miércoles, 1 de mayo de 2013

DESPIDO ARBITRARIO. REINCORPORACIÓN AL PUESTO DE TRABAJO POR DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO




EXPEDIENTE N° 00233-2012
(Publicado: 06-02-13)
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
SALA CIVIL
EXPEDIENTE
:
Nº 00233-2012-0-1308-JR-CI-01
MATERIA
:
PROCESO DE AMPARO
DEMANDANTE
:
COCA CAYCHO PAVEL NIKOLAI
DEMANDADO
:
PRESIDENTE DE LA CORTE


SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA


- PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER


JUDICIAL

RESOLUCIÓN Nº 13

Huacho, 13 de agosto del 2012

VISTOS: Viene en apelación la sentencia expedida en el Primer Juzgado Civil de Huaura y CONSIDERANDO:

I. RESOLUCIÓN APELADA

Es materia de impugnación la resolución cinco de fecha siete de Mayo del dos mil doce que resuelve declarar infundada la demanda de folios 81 a 95 interpuesta por don Pavel NIkolai Coca Caycho, sobre proceso de amparo contra el Poder Judicial, representado por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y en consecuencia ordena su archivamiento

II. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL APELANTE

PRIMERO.- Mediante Recurso que corre a folio 187 a 195, el actor formula apelación en los siguientes términos:

1) El amparista viene prestando labores de apoyo en la unidad operativa del Módulo Procesal Penal por más de un año consecutivo que es de naturaleza permanente.

2) La acción encubierta para el despido del amparista es la de haberse cumplido el plazo de contrato de trabajo sin haberse expresado causa o motivo y vulnera derechos laborales.

3) Se trata de un despido incausado, sin expresión de causa o motivo, sin previo aviso
     
III. MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

SEGUNDO.- El accionante alega la afectación al derecho al trabajo, a la legitima defensa, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso solicitando que se le reponga en su puesto de trabajo o en otro de igual categoría en la sede judicial de Huacho en el cargo de Asistente Judicial que venia desempeñando hasta el momento de su despido.

TERCERO.- El derecho al trabajo, y su protección contra el despido arbitrario se hallan regulados por los artículo 22 y siguientes de la Constitución Política del Estado. El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto -por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.).

CUARTO.- El accionante alega haber sido objeto de un despido incausado. Al respecto el Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia recaída en el expediente 0206-2005-PA/TC, que los despidos incausados o ad nutun, así como los fraudulentos, pueden ser materia de protección a través del proceso de amparo, favoreciendo la reposición en su centro de labores de acreditarse al afectación a sus derechos constitucionales.

QUINTO.- Así mismo asevera haber mantenido una relación laboral con la accionada, sosteniendo haber celebrado los siguientes contratos de trabajo.

TIPO DE CONTRATO BAJO
PERIODO
FOLIOS
MODALIDAD


CONTRATO DE TRABAJO DE
01.06.2009 AL
19
NATURALEZA ACCIDENTAL
30.06.2009

CONTRATO DE TRABAJO PARA
01.07.2009 AL
18
SERVICIO ESPECÍFICO
31.08.2009

CONTRATO DE TRABAJO PARA
01.09.2009 AL
17
SERVICIO ESPECÍFICO
30.09.2009

CONTRATO DE TRABAJO PARA
01.10.2009 AL
16
SERVICIO ESPECÍFICO
31.10.2009

CONTRATO DE TRABAJO PARA
01.11.2009 AL
15
SERVICIO ESPECÍFICO
31.12.2009

CONTRATO DE TRABAJO PARA
01.01.2010 AL
14
SERVICIO ESPECÍFICO
31.03.2010

CONTRATO DE TRABAJO PARA
01.04.2010 AL
13
SERVICIO ESPECÍFICO
30.06.2010

CONTRATO DE TRABAJO PARA
01.10.2010 AL
12
SERVICIO ESPECÍFICO
30.11.2010

CONTRATO DE TRABAJO PARA
01.12.2010 AL
11
SERVICIO ESPECÍFICO
31.12.2010

CONTRATO DE TRABAJO PARA
01.01.2011 AL
10
SERVICIO ESPECÍFICO
31.01.2011

CONTRATO DE TRABAJO PARA
01.02.2011 AL
9
SERVICIO ESPECÍFICO
30.04.2011

CONTRATO DE TRABAJO PARA
01.05.2011 AL
8
SERVICIO ESPECÍFICO
30.06.2011

CONTRATO DE TRABAJO PARA
01.07.2011 AL
7
SERVICIO ESPECÍFICO
31.08.2011

CONTRATO DE TRABAJO PARA
01.09.2011 AL
5
SERVICIO ESPECÍFICO
31.10.2011

CONTRATO DE TRABAJO PARA
01.11.2011 AL
6
SERVICIO ESPECÍFICO
31.12.2011

CONTRATO DE TRABAJO PARA
01.01.2012 AL
4
SERVICIO ESPECÍFICO
31.01.2012

SEXTO.- Tal como podemos apreciar, salvo el primer mes de labores, el trabajador durante el tiempo que desempeño sus funciones ha mantenido una relación laboral con la accionada, bajo la modalidad de servicios específicos sin embargo alega la desnaturalización de su contrato de trabajo a plazo determinado, toda vez que ha venido efectuando labores de carácter permanente, por lo que pasamos a su dilucidación jurídica.

SÉTIMO.- El artículo 63 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que “los contratos para obra o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada” (subrayado agregado). Además, el artículo 72 de la referida norma refiere que “Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. Asimismo, el artículo 79 del Reglamento del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 precisa que “en los contratos para obra o servicio (...), deberá señalarse expresamente su objeto, sin perjuicio que las partes convengan la duración del respectivo contrato, que sólo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato”.

OCTAVO.- INCUMPLIMIENTO Y DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIO ESPECÍFICO.- Con respecto a los contratos de trabajo, comprendido entre el 01.07.2009 al 30.04.2011, aparece de los contratos celebrados, que no se establece de manera clara y precisa la razón objetiva de su contratación, por lo que estimamos que la accionada no cumplió con lo dispuesto en la Ley. Respecto al periodo más próximo, podremos apreciar en el siguiente cuadro, que si bien se señala la causa objetiva de la contratación, especificándose incluso el despacho donde formalmente debió el accionante ejercer sus funciones, sin embargo ellos fueron desconocidos por la propia administración, disponiendo que el accionante desarrolle otras funciones ajenas para las que fue contratado.

RAZONES

FUNCIONES
ASIGNACIÓN DE
OBJETIVAS
PERIODO
SEGÚN
FUNCIONES


CONTRATO
REALES
Sustituir
01.06.2009
Técnico
Memoramdum 433
temporalmente
al 30.06
judicial
2009-0A.-CSJHA/PJ
a doña Roxana
2009

Se le contrata en la
E. Canales


modalidad de suplencia
Grados-


como Técnico judicial
Contrato de



naturaleza



accidental



Sin mención de
1/7/2009
Asistente y
- Por memorándum
razones
al
auxiliar judicial
968 - Asistente judicial
Objetivas-
30/4/2011

del Juzgado Penal
Contrato modal


Liquidador
Por servicios


- Por Memoramdum 138-
específicos.


2010, Juzgado Penal



Liquidador



Transitorio de Huaral



- Por Memoramdum 25-



2010-SJR CSJHA/PJ



asistente judicial



Módulo Penal Central de



Huaura



- Por Memoramdum



034-2011-AJH



CSJHA-PJ - Juzgados



Unipersonales y



Juzgamiento y cualquier



otra función.



- Memoramdum 064,



asistente judicial



Juzgado de



Investigación



Preparatoria de Huaura



- Memoramdum 0643,



Sala Penal de Huaura
Reducir carga
01.05.2011
Asistente
- Memo 074-2011,
procesal
al
judicial
Asistente Judicial
personal
03.06.2011

Audiencias en los
contratado para


Juzgados Unipersonales
la Sala Mixta


de Huaura
Transitoria



Cont. Por



servicios



específico



Reducir carga

Asistente
- Memoramdum
procesal
01.07.2011
judicial
004-2011 del 21 de
personal
al

Setiembre del 2011
contratado para
31.08.2011

Asistente de Audiencias
la Sala Mixta


Juzgado de Investigación
Transitoria


preparatoria de Huaura
Cont. Por



servicios



específico



Reducir carga
1/9/2011
Asistente
- Memoramdum 108-
procesal
aI
judicial
2011. 20/10/11 al
personal
31/10/2011

Juzgado de Investigación
contratado para


Preparatoria Penal
la Sala Mixta



Transitoria



Cont. Por



servicios



específico



Reducir carga
1/11/2011
Asistente
- Memoramdum Circular
procesal
al
judicial
144-2011 Asistente
Primer Juzgado
31/12/2011

Jurisdiccional
Transitorio


Módulo Penal-Juzgados
de Huaura


de Investigación
descarga


preparatoria 09/11/2011
Cont. Por



servicios



especifico



Reducir carga
01.01.2012
Asistente
- Memoramdum 1316-
procesal
al
judicial
2011-0A-CSJHA/PJ
Primer Juzgado
31.01.2012

del 29/12/2011
Transitorio


Asistente judicial -
de Huaura en


Módulo Huaura.
descarga.



Cont. Por



servicios



especifico




NOVENO.- El artículo 77, inciso d), del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que los contratos sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador contratado demuestra que su contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales, lo cual se verifica cuando los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades permanentes o prestaciones cuya naturaleza sea permanente, y cuando, para eludir el cumplimiento de la normativa laboral que obligaría a la contratación de un trabajador a plazo indeterminado, el empleador aparenta o simula observar las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es su carácter temporal.

DÉCIMO.- En el caso de autos, la contratación realizada por servicio especifico se ha desnaturalizado debido a que, a pesar de que las estipulaciones de los contratos de trabajo para servicio especifico se ha consignado que se contrata al trabajador para que realice labores de Asistente Judicial, en órganos transitorios y de descarga procesal, en la práctica ha desempeñado labores de naturaleza permanente y no temporal respecto a órganos jurisdiccionales permanentes.

DÉCIMO PRIMERO.- INTERPRETACIÓN DELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE LOS ALCANCES DEL CONTRATO POR SERVICIOS ESPECÍFICOS.- El Tribunal Constitucional en cuanto a la desnaturalización de los contratos para servicios específico ha señalado en reiterada jurisprudencia: “En relación con la naturaleza del contrato de trabajo para servicio específico, debemos señalar que esta modalidad contractual es de duración determinada, ya que tiene como elemento justificante para su celebración la naturaleza temporal, ocasional o transitoria del servicio que se va a prestar; es decir, que para determinar su celebración se deberá tener en cuenta la temporalidad o transitoriedad del servicio que se requiere, puesto que si se contrata a un trabajador mediante esta modalidad contractual para que desempeñe labores de naturaleza permanente y no temporales, se habría simulado la celebración de un contrato de duración determinada en vez de uno de duración indeterminada” Dicho criterio ha quedado establecido en las sentencias STC 765-2004-AA y STC 810-2006-PA/TC;

DÉCIMO SEGUNDO.- Por otro lado en la STC Nº 00525-2010-PA/TC, con mayor precisión señala “si bien de la simple lectura del articulo 63 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, se desprende que para la aplicación de los contratos para obra determinada o servicio específico -modalidad empleada en el caso de autos- se requiere únicamente un objeto previamente establecido y una duración determinada en directa relación con la obra o servicio objeto de la contratación, no puede interpretarse la calificación de tales requisitos fuera del marco constitucional. En ese sentido, se entiende que esta modalidad contractual no puede ser empleada para labores de naturaleza permanente que podrían ser realizadas por un trabajador estable, sino que se trata más bien de una modalidad contractual que le permite al empleador dar cobertura a aquellas labores estrictamente temporales o especializadas que no forman parte de las labores permanentes de la empresa, y que requieran un plazo determinado, sustentado en razones objetivas, en concordancia con el requisito formal establecido por el artículo 72 de la citada norma, y que puede ser renovado en la medida en que las circunstancias así lo ameriten. Lo contrario, es decir, permitir que esta modalidad de contratación “por obra determinada” o “servicio especifico” sea utilizada para la contratación de trabajadores que van a realizar labores permanentes o propias del giro principal de la empresa, vulneraría el contenido del derecho al trabajo en su segunda acepción, es decir, afectaría el derecho que tiene el trabajador de mantenerse en su puesto de trabajo”. (ver también sentencia EXP. Nº 00707-2011-PA/TC)

DÉCIMO TERCERO.- Resulta necesario aclarar y complementar lo expuesto en cuanto a que pudiera confundirse aparentemente con otros pronunciamientos expedidos por el tribunal constitucional1 sobre los contratos a modalidad. cuando señala que “el hecho de que dicha labor pueda calificarse como ordinaria o permanente por formar parte de la actividad regular del empleador, no genera per se la desnaturalización del contrato modal producto de una simulación, pues como ya se ha señalado, este tipo de contrato modal permite la contratación de trabajadores para la realización de labores ordinarias o permanentes relacionadas con el giro de la organización económica (...)” En efecto conforme lo precisa el Tribunal Constitucional, está permitido contratar trabajadores para realizar labores cuya actividad resulta permanente pudiéndose emplear para el efecto, cualquiera de los contratos modales que procura la Ley, sin embargo su aplicación no está referido a los contratos de obra o servicio especifico2 sino entre otros, a los contratos de suplencia, intermitente de temporada, ocasionales o por necesidades de mercado, y demás, en donde, el trabajador en efecto debe realizar actividades propias, regulares o normales de la empresa o el empleador, y ello no implica desnaturalización del contrato, a diferencia del contrato para servicio específico, donde no puede ser contratado para realizar actividades que constituyen labores propias de la entidad. Resulta errado, pretender asimilar el contrato de servicios específicos al de suplencia, ya que ambas tienen diferente tratamiento en la Ley, y difieren en sus causas como sus alcances y efectos jurídicos, por tanto, la argumentación bajo esta alegación, es ajeno al tema concreto.

DÉCIMO CUARTO.- JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESPECTO A TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL.- El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto al personal que ha sido contratado por el Poder Judicial, bajo la modalidad de servicios específicos ha señalado:

EXP. Nº 02978-2007-PA/TC

9. En el caso de autos, la contratación realizada por servicio específico desde el 1 de junio de 2005 hasta el 30 de setiembre de 2005 se ha desnaturalizado debido a que, a pesar de que en la cláusula segunda de los contratos de trabajo para servicio específico se ha consignado que se contrata al trabajador para que realice labores de Asistente Judicial, en la práctica dichas labores son de naturaleza permanente y no temporal. En tal sentido, se ha incluido el cargo de Asistente Judicial desempeñado por el actor en el Cuadro Nominal de Personal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que obra a fojas 10. Asimismo, consta el carácter permanente de la labor realizada en el proceso de convocatoria para la contratación de personal para Asistente Judicial, que obra de fojas 54 a 57.

10. En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de simulación en el contrato suscrito, éste debe ser considerado como de duración indeterminada. La ruptura del vinculo laboral, sustentada en una utilización fraudulenta de una modalidad de contratación como la descrita, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

EXP. Nº 03956-2009-PA/TC

3. Se aprecia del tenor de los mencionados contratos que el empleador no cumplió con la exigencia legal de precisar cuál es el servicio especifico para el que contrata al recurrente, puesto que en la cláusula segunda se dice genéricamente que se requiere contratar al demandante “(...) para que realice las labores de ASISTENTE JUDICIAL, el mismo que deberá someterse al cumplimiento estricto de las funciones”; incluso se señala que “(...) los servicios de EL TRABAJADOR podrán ser requeridos a nivel nacional, en consecuencia podrá ser trasladado a las dependencias de EL EMPLEADOR ubicados en el interior del país (...)” (cláusula quinta). Por consiguiente, el empleador no cumplió con su obligación de precisar la causa objetiva de la contratación que justifique que esta sea temporal y no permanente.

 4.- Por otro lado, un Asistente Judicial realiza labores propias u ordinarias del Poder Judicial, por lo que no se justifica la contratación temporal. En consecuencia, se ha probado que el contrato de trabajo del demandante simuló una relación laboral de carácter temporal cuando en realidad era de naturaleza permanente, razón por la cual se incurrió en la causal de desnaturalización mencionada en el considerando tres, por lo que el contrato de trabajo del demandante se ha convertido en un contrato de duración indeterminada.

EXP. Nº 02494-2009-PA/TC

8. En el caso de autos, del certificado de trabajo obrante a fojas 21 se desprende que el contrato bajo la modalidad de servicio especifico, desde el 1 de julio de 2005 hasta el mes de marzo de 2007 y desde del 2 de mayo de 2007 hasta el 31 de enero de 2008, para desempeñar en el cargo de Secretario Judicial, se ha desnaturalizado, debido a que en la práctica las labores de Secretario Judicial son de naturaleza permanente y no temporal, conforme a lo resuelto por este Tribunal en la STC 1162-2005-PA/TC.

EXP. Nº 00829-2011-PA/TC

5.- En los contratos de suplencia obrantes de fojas 31 a 37, consta que se contrata a la actora para sustituir temporalmente a don José Alberto Lazo Gonzales para que desempeñe las funciones de Técnico Judicial. En el Acta de Verificación de despido arbitrario obrante a fojas 19, la Jefa de Personal manifiesta que don José Alberto Lazo Gonzales es titular de la plaza de Técnico Judicial asignado al módulo laboral. A este respecto, en el Cuadro Nominal de Personal (Arequipa-Junio de 2007). obrante a fojas 38, consta que el titular dala plaza (José Alberto Lazo Gonzales) tiene la calidad de Técnico Judicial en el rubro “Asistentes Judiciales-Módulos Laborales”, con contrato de trabajo a plazo indeterminada De igual manera ocurre en la Relación Nominal de Personal de julio de 2008 (f. 55). Sin embargo, en la Relación Nominal de Personal de agosto de 2009, la recurrente aparece en calidad de Técnico Judicial, pero en el rubro “Archivo y Sala de Lectura” (f. 68). Es decir, en un rubro distinto del Módulo Corporativo Laboral del que se encontraba el titular del cargo objeto de contrato de suplencia. Esta información es corroborada con la constancia de trabajo obrante a fojas 25, en la que se consigna que la actora laboró como Técnico Judicial en el Archivo del Módulo Corporativo Laboral; así como a fojas 24, en la que se deja constancia de que laboraba en el Área de Archivo y Sala de Lectura. Cabe señalar que estos medios probatorios, así como las afirmaciones de la demandante, no fueron objeto de cuestionamiento por la parte demandada. Finalmente, no deja de llamar la atención que, según el Acta de verificación de despido, en el puesto de trabajo materia de controversia se encuentre una tercera persona.

6. Consecuentemente, se ha acreditado que los contratos suscritos entre la actora y el Poder Judicial se han desnaturalizado en un contrato a plazo indeterminado, por haberse producido fraude en la contratación sujeta a modalidad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, pues si bien se contrató a la actora para suplir a un trabajador en una determinada plaza, la demandante desempeñó otras funciones y en una plaza distinta.

DÉCIMO QUINTO.- En consecuencia, se aprecia de lo discernido, que si bien los últimos contratos modales por servicios específicos, señalaron las razones objetivas de su contratación3, sin embargo ello fue desvirtuado con la asignación de otras funciones ajenas al que fue materia del contrato, pero propias de un trabajador del Poder Judicial. La contratación por servicios específicos para realizar funciones que son inherentes a la actividad judicial, implican la desnaturalización de dicho contrato modal, ya que éste no permite que realice la misma actividad que el personal de planta, por lo que se ha producido una simulación del contrato modal que en virtud del artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR resulta ser indeterminado. Consecuentemente es de aplicación el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR.

DÉCIMO SEXTO.- Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, los integrantes de la Sala Civil, han resuelto:

1) REVOCAR, la sentencia recaída en la la(*)NOTA SPIJ resolución cinco de fecha siete de mayo del dos mil doce que resuelve declarar infundada la demanda de folios 81 a 95 interpuesta por don Pavel Nokolai Coca Caycho, sobre proceso de amparo contra el Poder Judicial, representado por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y en consecuencia ordena su archivamiento.

2) Y REFORMÁNDOLA, se resuelve declarar FUNDADA, la referida demanda y en consecuencia se declara la existencia de un contrato laboral a plazo indeterminado y NULO el despido fraudulento, por simulación, ORDENÁNDOSE, la reposición a su centro de trabajo o en otro de igual categoría en esta Corte Superior de Justicia, conforme al último cargo que ejerció don PAVEL NIKOLAI COCA CAYCHO.

3) Con condena de costos.

Interviene en la ponencia el señor Julio Valenzuela Barreto. 

SOLORZANO RODRÍGUEZ 
VALENZUELA BARRETO 
SANDOVAL QUEZADA

sábado, 6 de abril de 2013

LA ACCIÓN PERSECUTORIA PENAL POR DEUDAS EN LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA O EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE REPARACIÓN CIVIL ORDENADA POR SENTENCIA SE PAGA CON LA PENA EFECTIVA .




Sin importar la conducta material o procesal de las partes legitimadas, la del sentenciado, los medios de prueba que acreditan que se esta pagando, la recta formulación de Liquidacion de Adeudos, el debate sobre dicho extremo alegado, se esta legitimando la actuación represiva de Fiscales y Jueces en concierto de voluntades, que hace intolerante, cuestionable esta conducta contraria a principios de legalidad, primacia de la realidad, racionalidad, proporcionalidad del proceso, en el modo y forma como se debe impartir justicia en esta Corte.

Es contraria a principio de legalidad, porque en garantía de esta acción perniciosa del Juez Penal en ejecución de Sentencia, el n CPP ha previsto que para hacer efectiva el cumplimiento de pago de la Reparacion Civil se debe seguir las normas del CPC, asi esta regulado en el numeral 1) del Articulo 493º , que no les da la gana aplicar, erigiendose en defensores de la victima, de la sociedad, aun con ausencia de la agraviada, carencia de representación jurídico-legal de esta, actuando a solo Requerimiento de Fiscal, cuya atribucion es de control, supervisor de la aplicacion de la ley en este procedimiento, regulado en el Articulo 488º del n CPP 2004 .Si estas normas no se cumplen por quienes tienen la responsabilidad de observarlas, que norma les da prevalencia represiva en sus actuaciones, y dirigirse en forma coactiva contra abogados de la defensa, que asumen esta justa causa.

Se afecta principio de primacia de la realidad, pues abusando del fuero juzgo, se pretende exigir del pago de lo ordenado por Sentencia firme, sin importar poner en riesgo la propia supervivencia del sentenciado y los que de el dependen, se trata muchas veces de aportes en O A F que superan el 40% de sus ingresos, el s m v, sin importar esta realidad, deben pagar los deudores, en este país donde los ingresos de los servidores están embargados en mas del 70% por acreedores, la medida represiva de cárcel para los deudores judiciales , complica el ejercicio de los derechos fundamentales de los que residen en el ambito de esta Corte. Y los juzgadores estiran y achican las penas impuestas, para cumplir sus fines, es decir manipulan las Sentencias firmes, nada importa para ellos el fuero juzgo.

Si afecta el principio de racionalidad y proporcionalidad de las penas y las del proceso, pues en estas no interesa lo alegado por el ejecutado, se tiene por cierto la Liquidacion practicada uni- lateralmente por el Fiscal, sin tener a la vista los Recibos de entregas, certificado de depósitos, la presencia física, legal de la agraviada, ni resuelta la oposición a la capacidad de represen- tacion jurídico legal de actor civil o agraviada, es decir sin oportunidad de debate, del ejercicio de la defensa, del contradictorio entre partes legitimadas, se resuelve en forma concertada del Fiscal y Juzgado la imposición de medidas represivas contra el sentenciado a pena condicional, la que convierten en efectiva, por incumplimiento de pago de la Reparacion Civil ordenada por la Sentencia, asi lo Declara en su Resolucion que dispone de la ubicación, captura y conduccion al Penal de Carquin.

Apelada estas Resoluciones por su genero y modus operandi, de nada valen las argumentaciones del apelante, no se admiten las pruebas sobre lo que es materia del fondo, cuestionamiento a la cuantia de la deuda, de la representación o capacidad juridico legal de agraviada, actor civil, de lo cancelado, de la norma que debe aplicarse en el procedimiento en ejecución de pago de la Reparacion Civil en la solicitud de remisión de copias de recibos, depositos entregados, que deben formar parte del Cuaderno para su Debate, nada de eso interesa para Confirmar la Resolucion Apelada, porque resulta que esta se ha emitido bajo su dirección y manipulación, citando casos resueltos por la Corte Suprema, para uniformar una sola voz genial e injusta: A LA CARCEL LOS DEUDORES, ahora si la población penal se va a incre-mentar con los deudores, de ejecutarse la numerosas Requisitorias cursadas a la Policia 

De esta forma se concreta aquella praxis virtual de la LEY SOPA, la Justicia es para el que Paga, los que pueden y tienen como pagar su defensa, los demás son escoria, carne de prision.
Aquella frase ilustre del magistrado de los 70 en Huacho, AL CASH O AL CRASH, es decir o pagas en efectivo, o en carne de inmediato o al Penal.

Ante esta forma divina de hacer justicia en la Corte de Huaura, la defensa se plantea la tarea de poner fin a esta actuación indolente, interesada, ajena a la noble funcion asignada, abusiva, prevaricante, mediante PROCESO DE AMPARO por la plena vigencia de derechos fundamentales del perseguido por estas Resoluciones y Requisitorias por el incumplimiento de pago de Reparacion Civil ordenada por Sentencia, para que los Jueces apliquen la norma especifica y aplicable prevista en el numeral 1) del Articulo 493º del n CPP y no las medidas represivas y procedimiento ajeno a la razón y al derecho, la que ojala se admita a tramite y proceda un pronunciamiento justo, necesario, oportuno en esta instancia, antes de que el daño sea irreparable o tendrá que esperarse de su remisión al Tribunal Constitucional, para subsanar un error de hecho y derecho, digno de repararse en la sede de esta Corte en plazo razonable. 


LOS DERECHOS FUNDAMENTALES SON PARA EJERCERLOS A PLENITUD RESPONSABLE,
EN UN ESTADO DE DERECHO ESTÁN RECONOCIDOS COMO TALES,EN LA LEY Y EL DERECHO NACIONAL E INTERNACIONAL COMO TALES HAY QUE EXIGIRLOS CON DIGNIDAD…


Autor:

Abog. Jose Antonio Coca Romero 

Colegio de Abogados de Huaura Nº 15

Estudio Jurídico "Coca Romero & Asociados"

DOS AÑOS DE VIGENCIA DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL EN LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE



En la de la lectura de Diarios locales, en las que se exalta las bondades de este instrumento procesal Penal, está en la rapidez con que se culminan los procesos, debido al esfuerzo mancomunado de Fiscales, Jueces y Defensores de Oficio, destacando la actuación de los operadores judiciales, en el impulso logrado, gracias a la capacitación, programación de Audiencias cumplidas, lográndose revertir la situación en los penales, hay un mayor número de sentenciados.

Se da a conocer que hay un gran número de Expedientes de procesos por Alimentos, que llegan hasta la Sala de Apelaciones, las que deben resolverse bajo el principio de oportunidad a nivel de la Investigación Preliminar o Preparatoria, que reclaman a los Fiscales, estos la soplan a la poca colaboración de la Policía para ubicar, notificar a los deudores, o conducirlos para las diligencias, y que en rodo caso responde a la cultura de resolver los conflictos apelando a todas las instancias, para no reconocer las deudas alimentarias.

Es decir que a los perseguidos por deudas alimentarias, no les gusta alimentar a su prole, por tanto hay que aplicarles el derecho penal del enemigo, aplicarles penas severas, drásticas, para hacer más eficiente el castigo, la sanción penal. Con esta receta de política criminal, nos van a faltar celdas, pabellones y penales para albergar a los deudores alimentarios.

Esta situación así descrita, es la misma en el país, la padecen muchos padres e hijos en situación de riesgo. Del porcentaje de padres que gozan de un empleo temporal, por terceros, services, deben realizar tareas en obras que demandan esfuerzo manual, que extinguen la energía y salud en poco tiempo, recibiendo ingresos por debajo del mínimo vital, si deben afrontar procesos por alimentos, el Juez de Paz Letrado, le asigna a favor del alimentista un mínimo del 20% de sus ingresos, por cada uno, si la patronal es notificada para retenciones, si se enferma es causal de despido, quedando sin chamba, la deuda se acumula, se liquidan adeudos mas intereses, se le requiere, denuncia y clama por aceptar un Acuerdo- principio de oportunidad le dicen – que de aceptarlo se obliga a depositar hasta el 60% de sus ingresos, y si tiene su propia familia debe subsistir con lo que le sobra,

Para no obligarse , debe negarse a suscribir el Acuerdo que no podrá sostener, es perseguido, por un proceso penal por OAF que no llega a comprender la necesidad de su defensa, puesto que no le alcanza sus ingresos para tal lujo, es así como se queman etapas de forma unilateral, llegando al juicio oral donde esta confeso y s le sanciona con pena suspendida bajo reglas de conducta que no quiere comprender, porque su cultura es real, no le alcanza para pagar mas, no es que quiera pagar, sale libre, bajo amenaza , luego de dos meses es requerido para pagar la reparación civil bajo medida de amonestación, se le llama a una Audiencias, se le amonesta ante lo cual nada tiene que decir por qué pese a seguir aportando debe lo adeudado, y le otorgan plazo de 10 días bajo apremio de aplicársele el Articulo 59º, 60º del CP ,le da igual, sale libre, se cumplen los 10 días y el Sr. Fiscal presto está requiriendo al Juzgado para que sea citado a la Audiencia con el Requerimiento de suspensión de la Pena y la de internamiento en el Penal .

En esta tragicomedia, como acción de salvataje se formula Apelación contra la Resolución que dispone de la medida de Amonestación y plazo el Señor Juez en ejecución de Sentencia resuelve Declarar Improcedente la Apelación solicitada, porque refiere que esta resolución es inapelable. La Apelación no está dirigida a cuestionar la medida de Amonestación en si, sino contra al nuevo y corto plazo otorgado bajo amenaza de perder la libertad, como en realidad está ocurriendo a la fecha –

La Defensa se dirige a la Sala de Apelaciones, para interponer QUEJA DE DERECHO por la denegatoria de la Apelación contra la Resolución, en observancia del Articulo 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como el de defensa, doble instancia, reconocidos en la Constitución Política 1993, en cautela de los principios de legalidad, objetividad, primacía de la realidad, racionalidad, para resolver el caso en concreto, la Sala de Apelaciones Confirma la Apelada, remitiéndose a Sentencia del TC que refiere que no es necesario llevar a cabo Audiencia pública ni notificar a los deudores, a quienes incumplan con el pago de la reparación civil, que constituye parte de las Reglas de Conducta impuesta por la Sentencia Condenatoria ,y se dispone de la medida de ejecución de la pena condicional, el perseguido deudor alimentario será ubicado y conducido al Penal, sin importar su derecho a libertad personal, al libre tránsito, al trabajo, ingreso mínimo Asegurable, peligra su propia subsistencia, al abandono material de alimentistas, la de su hogar de familia esposa e hija .,

Así de expeditiva, directa y represiva es la medida dispuesta por la a Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que ojala no sea copiada por las demás Cortes que implementan el n CPP 2004, pero que deben conocerla, para que no se repita jamás, la justicia en manos de verdugos, queda expuesta a errores e injustos penales irreparables

ESTA ES MI DENUNCIA… QUE HACER PARA CONTENERLA, PARA DEFENDER A ESTE CONDENADO…

LA JUSTICIA AVANZA EN EL PERU… QUE LES PARECE…

Articulo escrito en Chiclayo 24 de Abril del 2011


Autor:

Abog. Jose Antonio Coca Romero 

Colegio de Abogados de Huaura Nº 159

Estudio Jurídico "Coca Romero & Asociados"

EL DELITO DE CORRUPCION DE FUNCIONARIOS - PROYECTO DE LEY ANTICORRUPCION


Es un delito de configuracion propia que amenaza la estabilidad del Estado

Es la conduccion Mafiosa de la cosa publica, es un aprovechamiento desde la posicion de AUTORIDAD ,para servirse de los beneficios de la gestión sin rendir cuentas, garantizado su impunidad legal, administrativa en el respaldo de un grupo de poder en los órganos de gobierno de la propia entidad,

BIENES JURIDICOS AFECTADOS:

Los recursos patrimoniales del Estado, que se destinan a las entidades publicas, sean del Tesoro publico, o de los que captan directamente de los usuarios ,

La seguridad jurídica legal de instrumentos de gestión, de valoración, certificacion publica, confiada a las entidades publicas

El buen nombre, prestigio moral de las entidades, y del personal que labora en ellas, generando desconfianza, temor en la colectividad,

La posición legal, legitima de autoridades y formas de gobierno de las entidades,

Las relaciones convencionales, contractuales , políticas, sociales ,culturales, con otras entidades locales, regionales, nacionales e instancias de gobierno .

LAS CARACTERISTICAS DEL TIPO PENAL:

Corrompe la estructura de gobierno de las entidades, sea por influencia real o aparente de apoyo, de poder, fuerza de grupo, elite partidaria,

Planea, dirige, manipula, maniobra, decisiones, Acuerdos que beneficia intereses ajenos a la entidad, que garantizan la impunidad,

Corroe la dignidad, capacidad moral de autoridad y de representantes, prometiendo cargos, ingresos extras, promociones,

Financian los gastos de la organización criminal, que parasita y crece a costa de la entidad ,

Usa de testaferros para participar de los Concursos de Adquisiciones, de compras directas, Obras, Estudios de Proyectos y Licitaciones, para dirigir la Buena Pro y Adjudicaciones,

Planea la organización de cupos para todo tipo de Ingresos. Promoción, pagos, repartos, evidenciando fraudes en la gestión.

Obliga la organización de sus huestes, que promueve sindicatos paralelos, a personal que ha favorecido, a quienes obliga cotizar por diferentes conceptos a traves de descuentos por planillas de remuneraciones, para sostener el aparato criminal – partidario,

La organizacion delictiva, tiene nombre, jerarquía, financiamiento y participa activamente en la política local, regional , para obtener influencia , complicidad e impunidad, ofreciendo beneficios y cupos en la entidad que manipula. Se desarrolla e imita en las acciones de la clásica mafia italiana.

Ampara, protege las actividades de latrocinio menor de sus allegados, que afecta el patrimonio de la entidad, dejando prescribir las acciones promovidas, asi como dejar de implementar las recomendaciones de control, y reparaciones patrimoniales necesarias ,

Manejo irregular de los documentos de gestion que se aprueban, publican y remiten a las entidades de fiscalización, la Contaduria Publica, la DGPP del MEyF , en la que se ocultan ingresos y gastos irregulares, usando de una contabilidad paralela ,

AUTORIA Y PARTICIPACION:

En esta figura delictiva existe el concurso real, objetiva, concreta de una organizacion delictiva de características propias, nomb re, jerarquías, que hace vida paralela y parasita de la entidad, que es la de autoria mediata , que dirige la conduccion mafiosa de la entidad para beneficiarse.

Pertenecen a esta el grupo o elite pseudo partidario, que asume directa participacion en la elección de autoridades y representantes en los organos de gestión o de gobierno, que tienen un significativo numero de votos asegurados para la toma de Acuerdos y decisiones,

Los agentes de la organización, gestionan y cogobiernan para servir a los intereses de grupo, ajenos a los asignados por la ley y el derecho a la entidad, no rinden cuentas, ni están sometidos a normas de control, fiscalizacion real y efectiva ,gozan de impunidad legal, administrativa inmediata

Los agentes obtienen beneficios directos e indirectos por su conducta subordinada y genuflexa a la organización,

La organización hace uso de promesas, amenazas y chantajes para obtener la votacion mayoritaria en las decisiones y Acuerdos de organos de gobierno de la entidad que parasitan,

La organización moviliza, prepara, participa de todo acto eleccionario, capacita sus cuadros y dirigentes, hace aportar a sus miembros, para sufragar los gastos operativos de la organización ,

LA AUTORIA INMEDIATA.

Esta asignada a las autoridades, representantes a los órganos de gobierno instaladas por elecciones entre la colectividad de la entidad, que asumen la conducta de dejar hacer, dejar pasar, de un aprovecharse del cargo o función para obtener utilidades poco licitas, influencias impropias de la conducta ética de autoridad elegida, la de conjugar el verbo meter, reparto de cupos para la admisión de postulantes, en la aceptación de conductas comisivas y las de omisión comisiva en la gestión publica.

Es notoria el uso abusivo del cargo para favorecerse , nombrarse, promoverse en Categoria, remuneraciones, bonificaciones, reintegros, dietas, gastos personales, productividad, ingresos extras, comisiones, utilidades que suscribe y firman a titulo personal .

La autoridad con su actuación indolente, permisiva, dolosa, permite el acceso de la mafia al manejo de la cosa publica.

LA COMPLICIDAD.

Alcanza a todos los miembros de la colectividad activa de la entidad, a quienes el estado confio su gobierno y determinacion bajo principios de autonomía con observancia de la ley y derecho, y no saben comportarse como ciudadanos, vigilantes del buen manejo de la cosa publica, del buen gobierno, han generado la desconfianza de la sociedad, el desprestigio moral de la entidad para la cual sirven, la responsabilidad objetiva, material les alcanza, es mayor en razon de la jerarquia del cargo o función desempeñado, del tiempo de servicios y participación en los eventos fraudulentos, fraguados y grado de favorecimiento personal, familiar obtenidos.

Todos los miembros de la colectividad examinada por Delito de Corrupcion de Funcionarios, están bajo sospecha, por conducta comisiva culpable, u omisiva negligente .

Todos y cada uno saben y conocen de la gestión mafiosa que ha contribuido a hundir a la entidad .

LA INVESTIGACION PRELIMINAR Y PREVEN TIVA:

No puede estar asignada a las Fiscales Provinciales Penales, quienes han demostrado parcialidad, ineficiencia en sus actuaciones precedentes, son agentes archivadores de toda denuncia contra autoridades que se unen en la masoneria local, para darse impunidad .

Toda denuncia la derivan a infracciones, faltas que no son atendibles en la via penal, por tanto tienen luz verde, para que sigan robando en la cosa publica, esa es la cuestion.

La Fiscalia Antic orrupcion, debe tener acceso a la informacion inmediata, directa a los documentos de gestion de la entidad examinada, manejo del derecho premial a los colaboradores, arrepentidos, para la investigacion eficiente,

LA DEFENSA DE LA ENTIDAD AGRAVIADA:

No puede estar confiada a los Asesores Legales de la entidad , porque estos han sido parte de la mafia, no han dicho nada , han silenciado todo acto irregular a través del tiempo y les alcanza responsabilidad penal.

LA DEFENSA DEL ESTADO.

Debe estar a cargo de la Procuraduria Publica Anticorrupcion , que debe designar Abogados especializados en el Tema, con experiencia laboral en la actividad publica, que no permita la disgregacion del delito genérico en delitos menores y la fuga de los agentes del delito del proceso penal.

DEL JUZGAMIENTO.

Debe estar a cargo de Jueces que conozcan de la gestión publica, que puedan escuchar a las partes, actuar con celeridad y justicia en defensa del buen manejo de la cosa publica, del buen gobierno

PRUEBA PRECONSTITUIDA:

Se le asigna dicha calidad a los Exámenes Especiales de Auditoria, practicados por la OCI de cada entidad, que muchas veces se presentan después de 5, 3 años de culminada la gestión, debe ser admitida como tal, puesta a disposición de la partes, y sometida al contradictorio con las formalidades de ley.

LAS PERICIAS:

Estas deben estar a cargo de Peritos registrados y reconocidos por la Corte Superior de Justicia a la que pertenecen, estar colegiados, experiencia laboral acreditada, y ser sometidos al contradictorio su examen.

No deben ser parte de la entidad examinada, ni subvencionados por esta, en garantía del principio de imparcialidad, igualdad de las partes, legalidad en la obtención de la prueba

LA SANCION A IMPONERSE:

Al autor mediato, jefe y miembros de la organización delictiva que planeo, dirigió la secuela del delito contra la entidad, se le impondrá una sanción de 2 a 8 años de ppl., según su grado de participación.

Al autor inmediato, autoridad o representante ante órganos de gobierno de la entidad investigada, por manejo irregular de la cosa publica y afectación del buen gobierno, se le impondrá una sanción de 3 a 8 años de ppl.,según grado de participación, de la inhabilitación para desempeñar cargo o función publica por el periodo de condena .

El cómplice primario será sancionada con 2 a 5 años de ppl. según su grado de participación, cargo o función , tiempo de servicios

El cómplice secundario, se sancionara con 2 a 3 años de ppl. según grado de participación.

INHABILITACION: Para desempeñar cargo o función pública, por el periodo de condena, se impondra a los sentenciados por conducta dolosa.

BENEFICIOS:

Premiales a quienes se acojan a la colaboracion eficaz, dando informacion eficaz, oportuna que permita ubicar identificar a los miembros de la organización delictiva, recuperar bienes sustraidos, perdidos, asi como , documentos contables, administrativos que sirvan para probar fraudes, actos irregulares e ilegales en agravio de la entidad,

Adicionalmente pueden acogerse a la exclusión del proceso penal, o del proceso inmediato, con Reserva de Fallo Condenatorio

CONFESION SINCERA:

Precisando el grado de participación de los agentes, en los actos irregulares, determinación de la cuantía, ubicación de documentos, se beneficiaran de la reducción de la pena prevista en el Artículo 161º del nCPP 2004

A quienes se acojan al proceso de Terminación Anticipada, llegando a un ACUERDO con la Fiscalía Anticorrupción, la Procuradoria Publica Anticorrupción, se debe reducir la pena prevista en el Artículo 471º del nCPP 2004 .

LA CAUCION.

Debe establecerse en relación con la cuantía del daño sufrido por la entidad, capacidad de ingresos del procesado, esta debe fijarse en depósito en efectivo y garantía reales.

LA REPARACION CIVIL.- Debe estar garantizada con las Medidas de Embargo de bienes patrimoniales, Cuentas corrientes en entidades bancarias y financiera de los procesados.


Autor:

Proyecto elaborado por Abogado José Antonio Coca Romero.
Colegio de Abogados de Huaura Nº 159 - Teléfono 239-4322
Que solicito de su debate y aprobación en el Congreso por ser de necesidad y utilidad pública. 

Articulo escrito en Huacho, el 03 de Abril del 2011.

LOS AVANCES DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL EN LA PROVINCIA DE HUAURA - TERMINACIÓN ANTICIPADA



Se ha escrito mucho sobre el Tema, pero que no alcanzan a una crítica positiva, próxima a la realidad que soportamos, objetiva, concreta, sino la ramplona a que estamos acostumbrados, la que endulzan los oídos y bolsillos de operadores judiciales y editores pateros.

Según lo visto y oídos, aquí toda marcha bien, el proceso penal es seguido como un rito religioso donde el misal lleva impreso el Código así aprobado, de lo cual son fieles misioneros de diversa feligresía, pero similares hábitos, los Fiscales, Abogados de Oficio y operadores judiciales que se confabulan para procesar, juzgar y condenar al prójimo caído en desgracia.

Se congratulan de la calidad, certeza, celeridad con que se condena ahora, se reduce al máximo el numero de procesados, se queman etapas, se logran confesiones a medias , bajo promesa de penas reducidas, para emitir Sentencias rápidas según moldes en ARCHIVOS, que se imprimen con errores superpuestos, ACTOS que se graban con la tecnología del video ,que caro cuesta ,por lo que a veces solo es sonido, donde queda la vida, pasión y condena del acusado – juzgado, para probar la autenticidad, publicidad, oralidad, utilidad del proceso inquisitorial, al viejo estilo del circo romano, que denigra a la persona humana, a los actores y espectadores , de lo cual no podemos ser testigos mudos.

Con todo lo cual se da fe ciudadana, de lo que se hace a nombre de la justicia, y por cumplida en puridad las normas del nuevo Código Procesal Penal 2004, que se viene aplicando desde Julio del 2006 en Huaura.

De los días próximo y posteriores a su implementación, a través del Colegio de Abogados, se denuncia abusos cometidos, errores y vacios que debían subsanarse , que se ampliaron en su segundo y tercer Aniversario, vamos a llegar al quinto año sin que haya síntomas de cambios sustanciales, solo de jueces nominados suplentes, con ingresos iniciales de 4 – 8 mil nuevos soles, mientras que los operadores judiciales que debe garantizar la productividad de jueces, laborando de sol a sol, apenas llegan a los 1200 nuevos soles, esa es la utilidad inmediata del n CPP 2004 en Huaura , sumado a ello, las comodidades y tecnología maL empleada en sus modernas Oficinas , donde se cocinan las pobres Sentencias .

Para comprender mejor la situación que afrontamos, vaya el análisis de un caso concreto, juzgado al amparo del NCPP 2004 en el ámbito de Huaura.

USO Y ABUSO DE LA SENTENCIA DE TERMINACION ANTICIPADA

Regulada en el Articulo 468º del n CPP 2004

Se trata de un joven hijo de familia desintegrada, que no culmino sus estudios, sin ocupación conocida, que empieza a delinquir antes de cumplir los 21 años, en la sustracción de celulares en la vía publica,

DEL PRIMER HECHO: es intervenido y detenido, por delito de robo agravado, según Parte elaborado en sede Policial, sin acreditarse violencia, arma alguna, y acta de reconocimiento formal, con esas pruebas viciadas de nulidad, el Fiscal lo denuncia y en 24 horas doblegada toda resistencia le ofrece un Acuerdo aceptando el delito autoría y la pena reducida, la que es aceptada por el procesado y abogado de oficio, el Juez en la Audiencia Preparatoria, la Aprueba, resultando así condenado por la Primera Sentencia de Terminacion Anticipada a la Pena de 4 por 3 años de ppl. Suspendida, bajo reglas de conducta y apremios del Articulo 59º del CP, obteniendo su inmediata libertad.

SEGUNDO HECHO: es intervenido 8 meses después, al haber participado de un delito de HURTO agravado, de la misma modalidad y naturaleza, formulada la Denuncia, es llevado a la Audiencia Preparatoria, donde se le ofrece un Acuerdo aceptando el hecho, la autoría y pena reducida por la confesión y acogerse al procedimiento, la que es aceptada por el procesado con su Abogado de Oficio, la misma que presentada al Juzgado es Aprobado, emitiéndose la Segunda Sentencia por Terminacioin Anticipada, que impone la Pena de 4 por 3 años de ppl suspendida, sujeto a reglas de conducta, bajo apremios del Artículo 59º del CP, y obtiene su libertad inmediata .

Con esas dos Sentencias la Fiscalía formula Requerimiento de Revocatoria de las Pena Suspendida, en la primera Sentencia, por existencia de la Segunda, en aplicación del Artículo 59º del CP al haber infringido las Reglas de Conducta impuesta en la Sentencia, la que en primera instancia es Aprobada por quien lo Sentencio, formulada Apelación contra dicho Auto , en Segunda instancia es Declarada NULA y mandada corregir la misma, para que se pueda sustentar en aplicación del Artículo 60º del CP,

Basado en lo ordenado por del Superior, el Juzgador emite nueva Resolución en la que Declara FUNDADA el Requerimiento de la Fiscalía, se Revoca la Suspensión de la Pena y ordena su inmediata captura e internamiento en el Penal, para que cumpla la pena en forma efectiva la impuesta en la primera Sentencia y despues la de la Segunda, es decir 8 años de ppl. la que Apelada es confirmada en segunda instancia.

Durante meses ha padecido las condiciones de fugitivo, la necesidad de sobrevivencia lo obligan a salir en busca de un trabajo decente ,la de mototaxista, en dicho trance es identificado, perseguido y acorralado, es llevado al Penal de Carquin, la TAREA es como hacer para detener el injusto penal, obtener su libertad.

LAS CONSIDERACIONES DEL INJUSTO PENAL –

La Fiscalía y la Defensa de Oficio, sabían, conocían de las consecuencias de su actuación concertada para que el procesado aceptara el segundo Acuerdo, colocándolo en una situación de grave riesgo a su libertad personal, de transito, seguridad, la pena reducida, no es la legal, racional, ni determinada conforme a los Artículos 161º y 471º del n CPP2004, lo aceptan de esta forma, para facilitar lo que ahora está solicitando la Fiscal.

En esta Segunda Sentencia de Terminacion Anticipada hay un ERROR en el Computo de la Pena, la que no debió ser mayor a TRES años, lo cual hace inviable, que pueda prosperar el Requerimiento Fiscal, el Juez de la causa ha faltado a las obligaciones discreciones que le faculta el numeral 6) del Articulo 468º del nCPP 2004, NCPP 2004, al no haber instruido al procesado de las consecuencias al haber aceptado tal Acuerdo.

En la primera Sentencia de Terminacion Anticipada hay un ERROR DE TIPO, el procesado no debió ser condenado por ese Tipo Penal, por no estar probado los elementos del tipo agravado, le correspondía la Adecuación del Tipo Penal por la de HURTO AGRAVADO y por tanto una sanción reducida, en razón de la confesión, del procedimiento, edad, calidad de Reo Primario una sanción menor a tres años de ppl. Suspendida, porque Aceptaron tamaño Acuerdo exterminatorio el Fiscal, Defensor de Oficio y procesado, y el Juez de la Causa la rapidez en Aprobarlo, se confabularon todos sin importar la persona humana, tratándose de un joven menor de 21 años, Reo Primario, pasible de readaptarse, al que hay que dar ejemplo de la noble misión de impartir justicia, que debe darse a seres inteligentes, de parecer honestas,. Nobleza obliga

A ello debe atenderse la conducta procesal de los jueces superiores, de mandar corregir la plana y disponer se cumpla por el inferior, devueltos los autos, el juzgador sin notificar a las partes, a quien solicita el Requerimiento por ejemplo, para que pueda adecuar su pedido, se sustituye a las partes y Aprueba lo que no le fue solicitado, sin interesar la oportunidad de evaluar el caso en concreto,

Se cita del incumplimiento de las reglas de conducta precisadas en la Sentencia,, en las que no faculta aplicar el Articulo 60º del CP , y no aparece el pago de la Reparacion Civil como tal, ni en lo normado en el Articulo 57º del CP, además que las medidas de apremio deben aplicarse en forma racional, proporcional, sucesiva , informandose al penado, para que pueda ejercer su defensa, atendiendo a los principios de legalidad ,objetividad primacia de la realidad, en este pais donde los que roban millones de nuevos soles al estado, son tratados con tal nobleza por la justicia, que nos hace llorar de emocion, la medida de arresto domiciliario, atencion rápida, presuncion de inocencia hasta el final del proceso, es para los choros ricos, los corruptos,. mientras que a los desempleados del Peru, , que carecen del ingreso minimo vital, se les exige que paguen la reparacion civil ordenada bajo apremio de ser internados en el Penal, revocandose la pena suspendida sin previo aviso, esa es la justicia impartida en Huaura, que les parece el Peru Avanza .

En el Tribunal Superior se avala el hecho de que existan Resoluciones inapelables, sin importar mandato constitucional y Articulo 8º de la Declaracion Universal de Derechos Humanos, citando Sentencias del Tribunal Constitucional al resolver Expedientes de Habeas Corpus, en las que faculta Revocar la Pena Suspendida, sin la necesidad de notificar previamente a las partes – al penado - , y del procedimiento previo, sin precisar si estas llevan el numero de firmas requeridas para ser citadas como de obligatoria receta , o solo sirven para resolver el caso en concreto, en el pais se guardan en cajón de Pandora, las Sentencias del TC como si fueran pócimas de efectos malignos, para resol ver en peor, las que4 deben ponerse en disposición de la defensa .

PRAXIS DE RESULTADOS.

Siendo asi debe eliminarse del NCPP 2004 como forma alternativa de resolver los casos concretos la Terminacion Anticipada, que si bien ahorra el tiempo y trabajo , recursos para los operadores judiciales, constituye una situación falsa, gravosa , para la defensa y penados, faltaran cárceles para llevar allí a los deudores.

Los liberados de sanciones efectivas, o por beneficios penitenciarios, están en riesgo de perder su libertad personal, de hacerse costumbre la actuación procesal de estos jueces que manipulan el NCPP 2004 a su libre Albedrio, sin evaluar los resultados de este praxis persecutoria, de atribuirse funcion ejecutora sin que nadie se los pida, ni procedimiento previo alguno, están avisados .

Razones por las cuales el joven es víctima de Fiscales, Abogados de Oficio, jueces y operadores judiciales que se han confabulado para privarlo de su libertad, es el CRISTO del NCPP 2004, es el mejor ejemplo de cómo se viene usando de este instrumento legal para impartir justicia en Huaura, les dejo como Tarea para Abogados y practicantes del derecho, que hacer para reponer en su libertad a este joven huachano.


En la próxima entrega de diez días, les daré mayores informes de la gestión agotada en esta sede, y la necesidad de acudir a otras instancias, porque lo excepcional amenaza hacerse una costumbre, en este republica de mudos y ciegos, donde el tuerto es rey, y salta por encima de la ley. porque hay un coro genuflexo que están dispuestos a hacer de alfombras, le rinden falsa pleitesia. por ignorancia , temor o servilismo.

Esta situación irregular, ilegitima, injusta ,debe conocerla el nuevo Fiscal de La Nación, que se ha comprometido evaluar los avances del NCPP 2004,que esperamos sea con autonomía, honestidad y decisión reparadora , la que reclamamos los hombres del FORO, y penados .

Articulo escrito el 16 de Abril del 2011.



Autor :Jose Antonio Coca Romero  

Abog. Colegio de Abogado de Huaura Nª 159

Especialista en Derecho Penal y Contencioso Administrativo 

Estudio Jurídico " Coca Romero & Asociados" 

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La excesiva carga fiscal en los casos de agresiones contra integrantes del grupo familiar. Una propuesta legislativa

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