martes, 20 de noviembre de 2012

Legitima Defensa imperfecta - a propósito del caso Luis Miguel Llanos




Luis Miguel Llanos, el empresario que mato a dos delincuentes que intentaron asaltar a su novia, en diciembre pasado en Miraflores, fue denunciado penalmente por homicidio simple y encubrimiento real.

La fiscal Isabel Huamán García planteó la demanda al estimar que Llanos Carrillo actuó en legítima defensa imperfecta, pues usó fuerza desmedida contra las víctimas Luis Silva y Sebastián Anchante., por su parte Santiago Llancari, el abogado de Llanos, dijo que la denuncia es parte de una venganza de Huamán. “La denuncia llegó en venganza a la queja que hemos presentado en contra de la magistrada”, señaló.

Que, según las investigaciones preliminares, la Fiscalia ha encontrado que Miguel Lanos, que de acuerdo a las “pruebas forenses y científicas”, que antes de los disparos el empresario golpeo a los hampones y que estos no habrían estado armados, por lo que hubo un exceso en la defensa.

Asimismo, la fiscal, titular de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal, Isabel Huamán García, informó que Luis Miguel Llanos Carrillo disparó varias veces contra Luis Silva y Sebastián Anchante, quienes intentaron secuestrar a su novia, sin que estos dispararan previamente, por lo que se le acusa de los delitos de homicidio simple y encubrimiento real. Indicó, ademas, que las pericias forenses realizadas a los cuerpos de los delincuentes demostraron que hubo una agresión física previa a los disparos efectuados por Llanos Carrillo.Uno de los sujetos tenía 14 costillas rotas antes de ser impactado por la bala que lo mató.

Otro detalle en la que basa su denuncia es la pericia de absorción atómica utilizadas para determinar si Silva y Anchante dispararon un arma de fuego en contra del acusado y de su novia, Andrea Voto. Esta arrojo negativa, lo que demostraría que ambas personas nunca realizaron disparos.

Otro hecho que determinó la investigación fiscal es que en la escena del crimen se encontraron 7 casquillos que, de acuerdo a las pericias balísticas efectuadas, corresponden al arma del empresario.

“La investigación acreditó que el señor Llanos Carrillo disparó siete veces. En la escena del crimen no se hallaron casquillos de los supuestos disparos realizados por los delincuentes, ni tampoco huellas de los impactos de bala en la camioneta de la víctima, ni en las paredes ni en otro lugar cercano”, señaló Huamán.

“Incluso el denunciado —prosiguió la magistrada— se llevó el arma que fue supuestamente usada por los delincuentes, alterando así la escena del crimen. El arma fue devuelta 17 horas después de ocurridos los hechos por un familiar del denunciado a la Policía Nacional del Perú. Dificultó la labor de la justicia, por lo que no se pudo determinar si pistola perteneció a los delincuentes”, añadió la representante del Ministerio Publico.

Las causas de justificacion para eximir a un sujeto de responsabilidad penal, se encuentra recogido en el articulo 20 del codigo penal como causas que eximen o atenúan la responsabilidad, debiéndose considerar que en pureza todas eximen de responsabilidad. Sirven como un filtro, tamiz, por el cual tendrá que pasar una conducta típica y anti jurídica, siendo una causa de justificación, la Legitima defensa, la cual si no se configura los tres presupuestos que la configuran nos encontramos ante una legitima defensa imperfecta.

Ahora bien , los tres presupuestos para que se configure dicha causa de justificación, tiene que concurrir las siguientes circunstancias: 
Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido en el hecho. 
Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. 
Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. 

La ley 27936, respecto al requisito de necesidad racional del medio empleado, excluye de la valoración el criterio de proporcionalidad de los medios empleados, debiéndose considerar en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios que se disponga para la defensa; 

Que, lo informado hasta ahora por la Fiscalia, ha dado pie y con justa razón, se habrá investigación por el delito de homicidio simple contra Llanos, ya que existe la sospecha que en el presente caso, nos encontremos ante un homicidio doloso en circunstancia de una legítima defensa imperfecta; por cuanto si bien existió agresión a la novia de Llanos y no hubo provocación alguna del sujeto pasivo, sin embargo por la forma y circunstancias en que se desarrollo el evento delictuoso, el acusado se excedió en dar respuesta a la agresión producida en su contra, configurándose la llamada "Legitima Defensa Imperfecta", antes indicada ya que hizo uso de una fuerza desmedida y no actuó con racionalidad.

La racionalidad del medio empleado, se trata de una comparación de las diferentes actividades, no de comparar los diferentes instrumentos que utiliza el agresor con los utilizados por el agredido, se trata por lo tanto de ponderar todas las circunstancias concurrentes en el caso dado, es decir el defensor debe elegir de entre varias clases de defensas posibles aquella que cause el mínimo daño al agresor, pero no por ello tiene que aceptar la posibilidad de daños a su propiedad o lesiones en su propio cuerpo, sino que está legitimado para emplear como medios defensivos los medios objetivamente eficaces que permitan esperar con seguridad la eliminación del peligro." Participamos el pensamiento de la moderna doctrina para quien, el principio de que el derecho debe prevalecer ante todo hace que ceda la proporcionalidad, y esto es así en función de la absoluta preeminencia del derecho frente al injusto, No se debe pretende en lo mas mínimo exacerbar la cuestión a limites insospechado por el contrario, somos conciente de la existencias de parámetros éticos, ante los cuales se precisa de una cierta proporcionalidad que sin llegar a cuestionar "la necesidad" vislumbran la posibilidad de cierta proporcionalidad, por lo que de lo antes expuesto, convengamos que ante todo es ajustado a derecho la idoneidad de la defensa, sin que por ello se utilice el medio más benigno posible, siempre y cuando permita obtener una defensa eficaz para el o los bienes jurídicos del agredido.

Por lo que es factible que el acusado Llanos, sea procesado en virtud de las normas vigentes del derecho penal y procesal penal, debiendo la prensa vendida (cuando no), evitar hacer un campaña mediática a favor de Miguel Llanos ( no olvidemos que es un hombre de dinero, por lo que unos cuantos dolarillos a la prensa basura no le caeria mal), debiendo dejar en manos de la justicia, investigue la realidad de los hechos en base a pruebas objetivas existente.

sábado, 10 de noviembre de 2012

Bonificacion Diferencial por ejercicio de cargos directivos



Que, el Art. 53 del decreto Legislativo Nº 276, prescribe que la Bonificacion Diferencial, tiene por objeto:

a) Compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo que implique responsabilidad directa;
b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común.

El Art. 124, del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativo, prescribe, que la Bonificación Diferencial Permanente, “El servidor de carrera designado para desempeñar cargos de responsabilidad directiva, con más de cinco años en el ejercicio de dichos cargos, percibirá de modo permanente la bonificación diferencial a que se refiere el inciso a) del Artículo. 53º de la Ley al finalizar la designación. Adquieren derecho a la percepción permanente de una proporción de la referida bonificación diferencial quienes al término de la designación cuenten con más de tres (3) años en el ejercicio de cargos de responsabilidad directiva. La norma específica señalará los montos y la proporcionalidad de la percepción remunerativa a que se refiere el presente artículo.

Que, es de notarse que la normativa antes señalada, no especifica si el ejercicio de los cargos directivos, deberían ser continuos, para recibir la respectiva bonificación diferencial, por lo que se evidencia un vacio en la normatividad, vacio que debe interpretarse tomando los principios generales del derecho como referencia en favor del administrado, y no como lo hace SERVIR, a travez del Informe Legal Nº 080-2009-ANS/OAJ, de fecha 01 de Julio del 2009, y el Informe Nº 352-2012-SERVIR/CG-OAJ, de fecha 13 Abril del 2012, elaborado por la oficina de Asesoría Jurídica de SERVIR, a fin de atender una consulta de la Municipalidad Provincial de Lambayeque y del Ministerio de Producción respectivamente, sobre una consulta de si corresponde a un servidor de carrera percibir de modo permanente la bonificación diferencial por el desempeño de distintos cargos, de responsabilidad directiva de manera efectiva pero no consecutivos de tal manera que acumulen 3 o más años de servicio, y el de cómo se calcula el tiempo desempeñado a efectos de la percepción de la Bonificación Diferencia Permanente.

Que dicho informes alegan lo siguiente: “…entendemos que cuando el Art. 124º del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, establece que corresponde otorgar una bonificacion diferencial permanente por el ejercicio de cargos directivos, corresponde interpretar que es por el ejercicio continuo de dicho cargo, y no por la eventual sumatoria de cargos discontinuos,…”; es decir dichos informes hace una intepretacion contraria a ley, ya que los mismos informes mencionan que: “con relación a la forma de calculo sobre la continuidad o no del cargo directivo, debemos advertir que no hemos encontrado una disposicion especifica dentro del Decreto Legislativo Nº 276 , que establezca si el ejercicio efectivo de funciones directivas debe realizarse de manera continua, o si por el contrario, puede acumularse tramos o periodos de encargaturas discontinuas para el calculo de los 3 o 5 años que exige el Art. 124º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276…”

En dichos informes, SERVIR, hace una interpretación antojadiza de la ley, ya que considera que los años de servicio tendrían que ser necesariamente continuos, para que el derecho se haga efectivo, interpretación que no comparto por cuanto contraviene el principio de interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma, y que si la entidad de la administracion publica, tomara en cuenta una opinión, que no tiene carácter vinculante para la entidad, y aplicar algo no previsto en la normativa, afectaria normas constitucionales, tal como el Art. 26 de Nuestra Carta Magna, que prescribe, que en la relación laboral se respetan los siguientes principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley e Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.

En vista que los  informe emitidos por SERVIR, no son vinculantes para las entidades publicas, y ante el vació de la ley, deberá interpretarse la norma en el sentido mas favorable al trabajador, esto en virtud el principio constitucional antes invocado, ya que, las opiniones de SERVIR, antes señaladas, solo absuelven consultas de manera genérica vinculados entre sobre los tema de su competencia, sin que dicha opinión sea de carácter vinculante, sin hacer alusión temas concretos, por lo que dichas opiniones no vinculan necesariamente a un caso particular ni resuelve casos específicos, ya que para ser vinculante es necesario que, la Opinión Técnica, sea emitida por el Consejo Directivo, de acuerdo a lo dispuesto en los Art. 5 literal i) y 8 literal f) del ROF de SERVIR, o en todo caso sea expedida mediante resolución por la Sala plena del Tribunal del Servicio Civil, por lo que es menester que las entidades de la administración publica, interpreten el vació encontrado en el Art. 124, del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativo, en cuanto a si los años de servicio en cargos directivos deberían  ser continuos o no, en favor del administrado que lo solicita





La excesiva carga fiscal en los casos de agresiones contra integrantes del grupo familiar. Una propuesta legislativa

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