jueves, 25 de julio de 2013

Sanción de Suspensión sin goce de remuneraciones y Cese temporal sin goce de remuneraciones, ¿Inhabilita al servidor sancionado para trabajar en otra entidad pública?






El Decreto Legislativo Nª 276 – Ley de Base de la Carrera Administrativa, señala en su Artículo 26, establece las distintas clases de sanción aplicables tanto a los servidores que pertenecen a la Carrera Administrativa y los Funcionarios de confianza, siendo la sanción de Destitución la más grave de las allí señaladas, pues inhabilita al servidor y/o funcionario designado según lo señala el artículo 159° del Reglamento de la citada Ley de Carrera, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM, precisa que servidor destituido queda inhabilitado para desempeñarse en la Administración Pública, bajo cualquier forma o modalidad; por un periodo de 5 años según se desprende del Art. artículo 1° de la Ley Nº 26488, que modifico el Art. 30 de la 30° de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.

Sin embargo respecto a las sanciones de Suspensión sin goce de remuneraciones y la sanción de Cese temporal, la ley no hace mención explícita respecto a si estas implican la inhabilitación del servidor publico y/o funcionario designado, entendiéndose que no, por lo que un servidor sancionado con cese temporal por un (1) año, por ejemplo en una Municipalidad,  podría regresar a otra, ya que la ley no ha establecido ni regulado, de modo alguno, que el suspendido o cesado temporalmente esté prohibido o impedido de ejercer  actividad pública en otra entidad estatal, durante el lapso de la sanción, existiendo un vacío legal, que debe ser cubierto legislativamente o solucionado  jurisprudencialmente a través del Tribunal de Servicio Civil, por cuanto que resultaría paradójico que el Estado, como  único empleador,  por un lado, en una de sus entidades impida al suspendido o  cesado temporalmente a prestar servicios en ella y, por otro lado, le permita  hacerlo en otras de sus instituciones, violando la regla de “empleador único”, que rige en casos de sanciones por destitución.



El suspendido o cesado, durante el lapso de vigencia de la sanción, que se aplica respecto al cargo o función del cual es titular, puede ser objeto de contratación laboral o locación de servicios en su misma entidad o en otra entidad estatal distinta a la suya, por cuanto que, como se repite, expresamente la ley no ha previsto que estas sanciones conllevan inhabilitación para el ejercicio de otra  actividad, cargo o empleo público, dado que ésta solo es aplicable al destituido. La entidad que sanciona, no podrá ejecutar lo resuelto, si el servidor sancionado  ejerce la función pública en otras entidades de Estado.

La única posibilidad que el servidor sancionado no ejerza la función publica durante el lapso de tiempo que dure la sanción, sea esta de suspensión o cese temporal, es que haya sido por infracción al Código de Ética de la Función Publica – Ley Nª 27815,  según lo prescribe el Art. 5 del Decreto Supremo Nª 089-2006-PCM – Reglamento para el funcionamiento , actualización y consulta de la información en el Registro de Sanciones, Destitución y Despido[1], y que la Entidad antes de contratarlo haya dispuesto, que se consigne bajo juramento – como la mayoría lo hace – que el postulante al cargo no se encuentre sancionado ni inmerso en proceso disciplinario alguno, y digo solo contratado, ya que para designar a un funcionario, algunas entidades públicas, no establecen requisitos como los antes señalados para proceder a designar a sus funcionarios. Sin embargo, aun existe un escollo, y es que si la sanción de cese o suspensión temporal sobreviene después que el funcionario y/o servidor público fue designado o contratado en otra entidad de Estado, no existe norma que obligue a esa entidad a aplicar y/o hacer efectiva la sanción.




[1] Conforme al artículo 5º  del Decreto Supremo Nº 089-2006-PCM y el artículo 6º la Directiva Nº 001-2007-PCM/SG aprobado por Resolución Ministerial Nº 017-2007-PCM  las sanciones que deben inscribirse en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido son:

Art. 5.- Las sanciones de destitución y despido.
En el caso de trabajadores comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, el despido será el producido por causa justa relacionada con la conducta del trabajador, conforme al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
Ø  Las sanciones por infracción al Código de Ética.
Ø  Las sanciones de inhabilitación que ordene el Poder Judicial.
Ø  Otras que determine la Ley.




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