martes, 4 de noviembre de 2014

DESNATURALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SERVICIOS CAS. A PROPÓSITO DEL II PLENO JURISDICCIONAL LABORAL 2014


Que, para nadie es un secreto que mucha entidades públicas suscriben contratos administrativos de servicios por el lapso de dos o tres meses con sus trabajadores, ello por diversos motivos, sean por limitaciones presupuestales, evaluación de rendimiento y/o adecuación al puesto para el que fue contratado o siendo más sinceros por no pagar los beneficios que otorga dicho régimen (vacaciones, gratificaciones, etc.), ocasionando que mucha veces coexista tanto contratos administrativos de servicios y locación de servicios para un mismo trabajador en un plaza dentro de una plaza CAP debidamente presupuestada, por necesidad de servicio, excediendo muchas veces ello el año fiscal, ocasionado con dicho accionar, desnaturalización del contrato administrativo CAS o conforme lo establece el II Pleno Jurisdiccional Laboral “Invalidez” de Contrato Administrativo de Servicios, que es el termino correcto por cuanto la ley de regula dicho régimen no establece el término “desnaturalización” de contrato administrativo de servicios como si lo contempla el Régimen Privado del Decreto Legislativo Nª 728.

Con fecha 8 y 9 de Mayo del 2014, los Jueces Supremos que integran la Sala Constitucional Permanente estableció una serie de acuerdo, siendo uno de ellos y que ocupa el presente artículo, la Invalidez de los Contratos Administrativos de Servicios.

Al respecto el II Pleno Jurisdiccional establece lo siguiente:

21.4. Si el trabajador inicia sus servicios suscribiendo contratos administrativos de servicios pero continúa prestándolos mismos sin suscribir un nuevo contrato CAS, no existe invalidez de contrato administrativo de servicios; sin embargo, esta prórroga no origina la prórroga automática del contrato CAS suscrito y se entiende que la relación posterior fue o es, según sea el caso, una de naturaleza indeterminada.



Al respecto es preciso indicar que cuando el pleno señala y/o indica que el concepto de “invalidez” de un contrato administrativo de servicios no significa desconocer que no existió una relación laboral, sino que implica declarar judicialmente que dicho contrato, como consecuencia de su invalidez, no surte efecto sobre la relación laboral concreta, y, que en su defecto, debe aplicarse la legislación que regula el régimen laboral pertinente a ella.   

Por ejemplo en un Gobierno local, coexisten diversos régimen laborales, conforme lo señala la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 27974, en adelante LOM, es la norma principal que define el régimen de administración de las municipalidades del país, y donde en el artículo 37º se señala cuáles son los regímenes de contratación laboral centrales para los gobiernos locales.

El artículo 37º de la LOM indica que los funcionarios y empleados municipales se rigen por el régimen laboral aplicable para la administración pública, que viene a ser el contenido en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público – Decreto Legislativo Nº 276; mientras que los obreros se sujetan al régimen laboral de la actividad privada, es decir la Ley de Productividad y Competitividad Laboral – Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728. Posteriormente, surgió como una modalidad laboral pública especial el Contrato Administrativo de Servicios (CAS), regulado bajo el Decreto Legislativo Nº 1057.

Que,  mucha de los trabajadores técnicos, secretarias y profesionales son contratos bajo el régimen de contratación administrativa de servicios – CAS y locación de servicios de manera intermitente, en plazas CAP debidamente presupuestadas, ello debido a las razones señaladas al inicio del presente artículo, ocasionado que se configure lo señalado por el Pleno en comento,  pues se entiende que el trabajador que excede el año de servicios en un mismo cargo  adquirió estabilidad originándose un contrato de naturaleza indeterminada, pues ha desempeñado labores de naturaleza permanente y no temporal, ello en virtud al artículo 1° de la Ley N° 24041 que establece que:

“Artículo 1.- Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de  servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en  el artículo 15 de la misma ley”

En tal sentido sí resulta posible que exista invalidez de un Contrato Administrativo de Servicios, si en la relación contractual previa se acredita la existencia de los elementos esenciales de una relación laboral (prestación personal, subordinación y remuneración), y que como tal le correspondía la aplicación del artículo 1° de la Ley N° 24041.

Que, de lograr judicialmente tal reconocimiento de relación laboral bajo el régimen de la actividad pública, Decreto Legislativo Nª 276, no habría impedimento para que el trabajador demandante este sujeto a dicho régimen, siempre y cuando este (técnico y/o profesional) presto servicios en una plaza CAP dentro de la entidad, debidamente presupuestada[1].










[1] Exp. 04970-2012-PA-TC

La excesiva carga fiscal en los casos de agresiones contra integrantes del grupo familiar. Una propuesta legislativa

https://www.enfoquederecho.com/2021/04/15/la-excesiva-carga-fiscal-en-los-casos-de-agresiones-contra-integrantes-del-grupo-familiar-una-prop...