miércoles, 1 de mayo de 2013

DESPIDO ARBITRARIO. REINCORPORACIÓN AL PUESTO DE TRABAJO POR DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO




EXPEDIENTE N° 00233-2012
(Publicado: 06-02-13)
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
SALA CIVIL
EXPEDIENTE
:
Nº 00233-2012-0-1308-JR-CI-01
MATERIA
:
PROCESO DE AMPARO
DEMANDANTE
:
COCA CAYCHO PAVEL NIKOLAI
DEMANDADO
:
PRESIDENTE DE LA CORTE


SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA


- PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER


JUDICIAL

RESOLUCIÓN Nº 13

Huacho, 13 de agosto del 2012

VISTOS: Viene en apelación la sentencia expedida en el Primer Juzgado Civil de Huaura y CONSIDERANDO:

I. RESOLUCIÓN APELADA

Es materia de impugnación la resolución cinco de fecha siete de Mayo del dos mil doce que resuelve declarar infundada la demanda de folios 81 a 95 interpuesta por don Pavel NIkolai Coca Caycho, sobre proceso de amparo contra el Poder Judicial, representado por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y en consecuencia ordena su archivamiento

II. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL APELANTE

PRIMERO.- Mediante Recurso que corre a folio 187 a 195, el actor formula apelación en los siguientes términos:

1) El amparista viene prestando labores de apoyo en la unidad operativa del Módulo Procesal Penal por más de un año consecutivo que es de naturaleza permanente.

2) La acción encubierta para el despido del amparista es la de haberse cumplido el plazo de contrato de trabajo sin haberse expresado causa o motivo y vulnera derechos laborales.

3) Se trata de un despido incausado, sin expresión de causa o motivo, sin previo aviso
     
III. MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

SEGUNDO.- El accionante alega la afectación al derecho al trabajo, a la legitima defensa, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso solicitando que se le reponga en su puesto de trabajo o en otro de igual categoría en la sede judicial de Huacho en el cargo de Asistente Judicial que venia desempeñando hasta el momento de su despido.

TERCERO.- El derecho al trabajo, y su protección contra el despido arbitrario se hallan regulados por los artículo 22 y siguientes de la Constitución Política del Estado. El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto -por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.).

CUARTO.- El accionante alega haber sido objeto de un despido incausado. Al respecto el Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia recaída en el expediente 0206-2005-PA/TC, que los despidos incausados o ad nutun, así como los fraudulentos, pueden ser materia de protección a través del proceso de amparo, favoreciendo la reposición en su centro de labores de acreditarse al afectación a sus derechos constitucionales.

QUINTO.- Así mismo asevera haber mantenido una relación laboral con la accionada, sosteniendo haber celebrado los siguientes contratos de trabajo.

TIPO DE CONTRATO BAJO
PERIODO
FOLIOS
MODALIDAD


CONTRATO DE TRABAJO DE
01.06.2009 AL
19
NATURALEZA ACCIDENTAL
30.06.2009

CONTRATO DE TRABAJO PARA
01.07.2009 AL
18
SERVICIO ESPECÍFICO
31.08.2009

CONTRATO DE TRABAJO PARA
01.09.2009 AL
17
SERVICIO ESPECÍFICO
30.09.2009

CONTRATO DE TRABAJO PARA
01.10.2009 AL
16
SERVICIO ESPECÍFICO
31.10.2009

CONTRATO DE TRABAJO PARA
01.11.2009 AL
15
SERVICIO ESPECÍFICO
31.12.2009

CONTRATO DE TRABAJO PARA
01.01.2010 AL
14
SERVICIO ESPECÍFICO
31.03.2010

CONTRATO DE TRABAJO PARA
01.04.2010 AL
13
SERVICIO ESPECÍFICO
30.06.2010

CONTRATO DE TRABAJO PARA
01.10.2010 AL
12
SERVICIO ESPECÍFICO
30.11.2010

CONTRATO DE TRABAJO PARA
01.12.2010 AL
11
SERVICIO ESPECÍFICO
31.12.2010

CONTRATO DE TRABAJO PARA
01.01.2011 AL
10
SERVICIO ESPECÍFICO
31.01.2011

CONTRATO DE TRABAJO PARA
01.02.2011 AL
9
SERVICIO ESPECÍFICO
30.04.2011

CONTRATO DE TRABAJO PARA
01.05.2011 AL
8
SERVICIO ESPECÍFICO
30.06.2011

CONTRATO DE TRABAJO PARA
01.07.2011 AL
7
SERVICIO ESPECÍFICO
31.08.2011

CONTRATO DE TRABAJO PARA
01.09.2011 AL
5
SERVICIO ESPECÍFICO
31.10.2011

CONTRATO DE TRABAJO PARA
01.11.2011 AL
6
SERVICIO ESPECÍFICO
31.12.2011

CONTRATO DE TRABAJO PARA
01.01.2012 AL
4
SERVICIO ESPECÍFICO
31.01.2012

SEXTO.- Tal como podemos apreciar, salvo el primer mes de labores, el trabajador durante el tiempo que desempeño sus funciones ha mantenido una relación laboral con la accionada, bajo la modalidad de servicios específicos sin embargo alega la desnaturalización de su contrato de trabajo a plazo determinado, toda vez que ha venido efectuando labores de carácter permanente, por lo que pasamos a su dilucidación jurídica.

SÉTIMO.- El artículo 63 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que “los contratos para obra o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada” (subrayado agregado). Además, el artículo 72 de la referida norma refiere que “Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. Asimismo, el artículo 79 del Reglamento del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 precisa que “en los contratos para obra o servicio (...), deberá señalarse expresamente su objeto, sin perjuicio que las partes convengan la duración del respectivo contrato, que sólo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato”.

OCTAVO.- INCUMPLIMIENTO Y DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIO ESPECÍFICO.- Con respecto a los contratos de trabajo, comprendido entre el 01.07.2009 al 30.04.2011, aparece de los contratos celebrados, que no se establece de manera clara y precisa la razón objetiva de su contratación, por lo que estimamos que la accionada no cumplió con lo dispuesto en la Ley. Respecto al periodo más próximo, podremos apreciar en el siguiente cuadro, que si bien se señala la causa objetiva de la contratación, especificándose incluso el despacho donde formalmente debió el accionante ejercer sus funciones, sin embargo ellos fueron desconocidos por la propia administración, disponiendo que el accionante desarrolle otras funciones ajenas para las que fue contratado.

RAZONES

FUNCIONES
ASIGNACIÓN DE
OBJETIVAS
PERIODO
SEGÚN
FUNCIONES


CONTRATO
REALES
Sustituir
01.06.2009
Técnico
Memoramdum 433
temporalmente
al 30.06
judicial
2009-0A.-CSJHA/PJ
a doña Roxana
2009

Se le contrata en la
E. Canales


modalidad de suplencia
Grados-


como Técnico judicial
Contrato de



naturaleza



accidental



Sin mención de
1/7/2009
Asistente y
- Por memorándum
razones
al
auxiliar judicial
968 - Asistente judicial
Objetivas-
30/4/2011

del Juzgado Penal
Contrato modal


Liquidador
Por servicios


- Por Memoramdum 138-
específicos.


2010, Juzgado Penal



Liquidador



Transitorio de Huaral



- Por Memoramdum 25-



2010-SJR CSJHA/PJ



asistente judicial



Módulo Penal Central de



Huaura



- Por Memoramdum



034-2011-AJH



CSJHA-PJ - Juzgados



Unipersonales y



Juzgamiento y cualquier



otra función.



- Memoramdum 064,



asistente judicial



Juzgado de



Investigación



Preparatoria de Huaura



- Memoramdum 0643,



Sala Penal de Huaura
Reducir carga
01.05.2011
Asistente
- Memo 074-2011,
procesal
al
judicial
Asistente Judicial
personal
03.06.2011

Audiencias en los
contratado para


Juzgados Unipersonales
la Sala Mixta


de Huaura
Transitoria



Cont. Por



servicios



específico



Reducir carga

Asistente
- Memoramdum
procesal
01.07.2011
judicial
004-2011 del 21 de
personal
al

Setiembre del 2011
contratado para
31.08.2011

Asistente de Audiencias
la Sala Mixta


Juzgado de Investigación
Transitoria


preparatoria de Huaura
Cont. Por



servicios



específico



Reducir carga
1/9/2011
Asistente
- Memoramdum 108-
procesal
aI
judicial
2011. 20/10/11 al
personal
31/10/2011

Juzgado de Investigación
contratado para


Preparatoria Penal
la Sala Mixta



Transitoria



Cont. Por



servicios



específico



Reducir carga
1/11/2011
Asistente
- Memoramdum Circular
procesal
al
judicial
144-2011 Asistente
Primer Juzgado
31/12/2011

Jurisdiccional
Transitorio


Módulo Penal-Juzgados
de Huaura


de Investigación
descarga


preparatoria 09/11/2011
Cont. Por



servicios



especifico



Reducir carga
01.01.2012
Asistente
- Memoramdum 1316-
procesal
al
judicial
2011-0A-CSJHA/PJ
Primer Juzgado
31.01.2012

del 29/12/2011
Transitorio


Asistente judicial -
de Huaura en


Módulo Huaura.
descarga.



Cont. Por



servicios



especifico




NOVENO.- El artículo 77, inciso d), del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que los contratos sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador contratado demuestra que su contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales, lo cual se verifica cuando los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades permanentes o prestaciones cuya naturaleza sea permanente, y cuando, para eludir el cumplimiento de la normativa laboral que obligaría a la contratación de un trabajador a plazo indeterminado, el empleador aparenta o simula observar las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es su carácter temporal.

DÉCIMO.- En el caso de autos, la contratación realizada por servicio especifico se ha desnaturalizado debido a que, a pesar de que las estipulaciones de los contratos de trabajo para servicio especifico se ha consignado que se contrata al trabajador para que realice labores de Asistente Judicial, en órganos transitorios y de descarga procesal, en la práctica ha desempeñado labores de naturaleza permanente y no temporal respecto a órganos jurisdiccionales permanentes.

DÉCIMO PRIMERO.- INTERPRETACIÓN DELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE LOS ALCANCES DEL CONTRATO POR SERVICIOS ESPECÍFICOS.- El Tribunal Constitucional en cuanto a la desnaturalización de los contratos para servicios específico ha señalado en reiterada jurisprudencia: “En relación con la naturaleza del contrato de trabajo para servicio específico, debemos señalar que esta modalidad contractual es de duración determinada, ya que tiene como elemento justificante para su celebración la naturaleza temporal, ocasional o transitoria del servicio que se va a prestar; es decir, que para determinar su celebración se deberá tener en cuenta la temporalidad o transitoriedad del servicio que se requiere, puesto que si se contrata a un trabajador mediante esta modalidad contractual para que desempeñe labores de naturaleza permanente y no temporales, se habría simulado la celebración de un contrato de duración determinada en vez de uno de duración indeterminada” Dicho criterio ha quedado establecido en las sentencias STC 765-2004-AA y STC 810-2006-PA/TC;

DÉCIMO SEGUNDO.- Por otro lado en la STC Nº 00525-2010-PA/TC, con mayor precisión señala “si bien de la simple lectura del articulo 63 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, se desprende que para la aplicación de los contratos para obra determinada o servicio específico -modalidad empleada en el caso de autos- se requiere únicamente un objeto previamente establecido y una duración determinada en directa relación con la obra o servicio objeto de la contratación, no puede interpretarse la calificación de tales requisitos fuera del marco constitucional. En ese sentido, se entiende que esta modalidad contractual no puede ser empleada para labores de naturaleza permanente que podrían ser realizadas por un trabajador estable, sino que se trata más bien de una modalidad contractual que le permite al empleador dar cobertura a aquellas labores estrictamente temporales o especializadas que no forman parte de las labores permanentes de la empresa, y que requieran un plazo determinado, sustentado en razones objetivas, en concordancia con el requisito formal establecido por el artículo 72 de la citada norma, y que puede ser renovado en la medida en que las circunstancias así lo ameriten. Lo contrario, es decir, permitir que esta modalidad de contratación “por obra determinada” o “servicio especifico” sea utilizada para la contratación de trabajadores que van a realizar labores permanentes o propias del giro principal de la empresa, vulneraría el contenido del derecho al trabajo en su segunda acepción, es decir, afectaría el derecho que tiene el trabajador de mantenerse en su puesto de trabajo”. (ver también sentencia EXP. Nº 00707-2011-PA/TC)

DÉCIMO TERCERO.- Resulta necesario aclarar y complementar lo expuesto en cuanto a que pudiera confundirse aparentemente con otros pronunciamientos expedidos por el tribunal constitucional1 sobre los contratos a modalidad. cuando señala que “el hecho de que dicha labor pueda calificarse como ordinaria o permanente por formar parte de la actividad regular del empleador, no genera per se la desnaturalización del contrato modal producto de una simulación, pues como ya se ha señalado, este tipo de contrato modal permite la contratación de trabajadores para la realización de labores ordinarias o permanentes relacionadas con el giro de la organización económica (...)” En efecto conforme lo precisa el Tribunal Constitucional, está permitido contratar trabajadores para realizar labores cuya actividad resulta permanente pudiéndose emplear para el efecto, cualquiera de los contratos modales que procura la Ley, sin embargo su aplicación no está referido a los contratos de obra o servicio especifico2 sino entre otros, a los contratos de suplencia, intermitente de temporada, ocasionales o por necesidades de mercado, y demás, en donde, el trabajador en efecto debe realizar actividades propias, regulares o normales de la empresa o el empleador, y ello no implica desnaturalización del contrato, a diferencia del contrato para servicio específico, donde no puede ser contratado para realizar actividades que constituyen labores propias de la entidad. Resulta errado, pretender asimilar el contrato de servicios específicos al de suplencia, ya que ambas tienen diferente tratamiento en la Ley, y difieren en sus causas como sus alcances y efectos jurídicos, por tanto, la argumentación bajo esta alegación, es ajeno al tema concreto.

DÉCIMO CUARTO.- JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESPECTO A TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL.- El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto al personal que ha sido contratado por el Poder Judicial, bajo la modalidad de servicios específicos ha señalado:

EXP. Nº 02978-2007-PA/TC

9. En el caso de autos, la contratación realizada por servicio específico desde el 1 de junio de 2005 hasta el 30 de setiembre de 2005 se ha desnaturalizado debido a que, a pesar de que en la cláusula segunda de los contratos de trabajo para servicio específico se ha consignado que se contrata al trabajador para que realice labores de Asistente Judicial, en la práctica dichas labores son de naturaleza permanente y no temporal. En tal sentido, se ha incluido el cargo de Asistente Judicial desempeñado por el actor en el Cuadro Nominal de Personal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que obra a fojas 10. Asimismo, consta el carácter permanente de la labor realizada en el proceso de convocatoria para la contratación de personal para Asistente Judicial, que obra de fojas 54 a 57.

10. En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de simulación en el contrato suscrito, éste debe ser considerado como de duración indeterminada. La ruptura del vinculo laboral, sustentada en una utilización fraudulenta de una modalidad de contratación como la descrita, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

EXP. Nº 03956-2009-PA/TC

3. Se aprecia del tenor de los mencionados contratos que el empleador no cumplió con la exigencia legal de precisar cuál es el servicio especifico para el que contrata al recurrente, puesto que en la cláusula segunda se dice genéricamente que se requiere contratar al demandante “(...) para que realice las labores de ASISTENTE JUDICIAL, el mismo que deberá someterse al cumplimiento estricto de las funciones”; incluso se señala que “(...) los servicios de EL TRABAJADOR podrán ser requeridos a nivel nacional, en consecuencia podrá ser trasladado a las dependencias de EL EMPLEADOR ubicados en el interior del país (...)” (cláusula quinta). Por consiguiente, el empleador no cumplió con su obligación de precisar la causa objetiva de la contratación que justifique que esta sea temporal y no permanente.

 4.- Por otro lado, un Asistente Judicial realiza labores propias u ordinarias del Poder Judicial, por lo que no se justifica la contratación temporal. En consecuencia, se ha probado que el contrato de trabajo del demandante simuló una relación laboral de carácter temporal cuando en realidad era de naturaleza permanente, razón por la cual se incurrió en la causal de desnaturalización mencionada en el considerando tres, por lo que el contrato de trabajo del demandante se ha convertido en un contrato de duración indeterminada.

EXP. Nº 02494-2009-PA/TC

8. En el caso de autos, del certificado de trabajo obrante a fojas 21 se desprende que el contrato bajo la modalidad de servicio especifico, desde el 1 de julio de 2005 hasta el mes de marzo de 2007 y desde del 2 de mayo de 2007 hasta el 31 de enero de 2008, para desempeñar en el cargo de Secretario Judicial, se ha desnaturalizado, debido a que en la práctica las labores de Secretario Judicial son de naturaleza permanente y no temporal, conforme a lo resuelto por este Tribunal en la STC 1162-2005-PA/TC.

EXP. Nº 00829-2011-PA/TC

5.- En los contratos de suplencia obrantes de fojas 31 a 37, consta que se contrata a la actora para sustituir temporalmente a don José Alberto Lazo Gonzales para que desempeñe las funciones de Técnico Judicial. En el Acta de Verificación de despido arbitrario obrante a fojas 19, la Jefa de Personal manifiesta que don José Alberto Lazo Gonzales es titular de la plaza de Técnico Judicial asignado al módulo laboral. A este respecto, en el Cuadro Nominal de Personal (Arequipa-Junio de 2007). obrante a fojas 38, consta que el titular dala plaza (José Alberto Lazo Gonzales) tiene la calidad de Técnico Judicial en el rubro “Asistentes Judiciales-Módulos Laborales”, con contrato de trabajo a plazo indeterminada De igual manera ocurre en la Relación Nominal de Personal de julio de 2008 (f. 55). Sin embargo, en la Relación Nominal de Personal de agosto de 2009, la recurrente aparece en calidad de Técnico Judicial, pero en el rubro “Archivo y Sala de Lectura” (f. 68). Es decir, en un rubro distinto del Módulo Corporativo Laboral del que se encontraba el titular del cargo objeto de contrato de suplencia. Esta información es corroborada con la constancia de trabajo obrante a fojas 25, en la que se consigna que la actora laboró como Técnico Judicial en el Archivo del Módulo Corporativo Laboral; así como a fojas 24, en la que se deja constancia de que laboraba en el Área de Archivo y Sala de Lectura. Cabe señalar que estos medios probatorios, así como las afirmaciones de la demandante, no fueron objeto de cuestionamiento por la parte demandada. Finalmente, no deja de llamar la atención que, según el Acta de verificación de despido, en el puesto de trabajo materia de controversia se encuentre una tercera persona.

6. Consecuentemente, se ha acreditado que los contratos suscritos entre la actora y el Poder Judicial se han desnaturalizado en un contrato a plazo indeterminado, por haberse producido fraude en la contratación sujeta a modalidad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, pues si bien se contrató a la actora para suplir a un trabajador en una determinada plaza, la demandante desempeñó otras funciones y en una plaza distinta.

DÉCIMO QUINTO.- En consecuencia, se aprecia de lo discernido, que si bien los últimos contratos modales por servicios específicos, señalaron las razones objetivas de su contratación3, sin embargo ello fue desvirtuado con la asignación de otras funciones ajenas al que fue materia del contrato, pero propias de un trabajador del Poder Judicial. La contratación por servicios específicos para realizar funciones que son inherentes a la actividad judicial, implican la desnaturalización de dicho contrato modal, ya que éste no permite que realice la misma actividad que el personal de planta, por lo que se ha producido una simulación del contrato modal que en virtud del artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR resulta ser indeterminado. Consecuentemente es de aplicación el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR.

DÉCIMO SEXTO.- Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, los integrantes de la Sala Civil, han resuelto:

1) REVOCAR, la sentencia recaída en la la(*)NOTA SPIJ resolución cinco de fecha siete de mayo del dos mil doce que resuelve declarar infundada la demanda de folios 81 a 95 interpuesta por don Pavel Nokolai Coca Caycho, sobre proceso de amparo contra el Poder Judicial, representado por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y en consecuencia ordena su archivamiento.

2) Y REFORMÁNDOLA, se resuelve declarar FUNDADA, la referida demanda y en consecuencia se declara la existencia de un contrato laboral a plazo indeterminado y NULO el despido fraudulento, por simulación, ORDENÁNDOSE, la reposición a su centro de trabajo o en otro de igual categoría en esta Corte Superior de Justicia, conforme al último cargo que ejerció don PAVEL NIKOLAI COCA CAYCHO.

3) Con condena de costos.

Interviene en la ponencia el señor Julio Valenzuela Barreto. 

SOLORZANO RODRÍGUEZ 
VALENZUELA BARRETO 
SANDOVAL QUEZADA

4 comentarios:

  1. A. de ser lo justo....felicitaciones!!!

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  2. Felicidades!!!!.....la justicia a. de ganar....y. hay. Q. cortar de raíz. A la escoria humana....es. hora. de. Avanzar. Y. terminar. Con. Toda esa gente. Q. Sólo. Sabe. Hacer. maldad....... Indignate. Pero. Así como. Hay. Justicia. Terrenal Tanbien hay. la. divina. quien intercede. Y. Tiempo. al tiempo. Q. Ha. De. Pagar. Mientras. Los. justos. A. Disfrutar. Y. Gozar. La. Libertad""""""

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  3. en el presente caso se hizo justicia, espero que la presente sentencia sirva de ejemplo para otros trabajadores que sufren el abuso que muchas veces cometen sus empleadores, gracias!

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    1. MIS. FELICITACIONES A. UD.....EXCELENTE. PROFESIONAL. !!! EL MIO ES PARECIDO. EN PROCESO ABREVIADO. ESTAMOS PIDIENDO. MI REINCOORPORACION. Y REGISTRO EN PLANILLAS. PORQ. ESTABA 5 AÑOS SUBORDINADA Y SIN BENEFICIOS (SNP). ESPERANDO VICTORIA!!! AHORA LA AUDIENCIA. ES DENTRO DE UNOS DIAS. Y. TENGO TODOS LOS DOCUMENTOS. Y. CON EL. ESTE EJEMPLO DE SU PROCESO ME IDENTIFICO. MUCHO. LA. DIFERENCIA. Q. ES. EN. MINSA. Q. ESTOY. HACIENDO ....PERO. A DECIR VERDAD. JAMÁS. DESEARIA. LE PASE A ALGUNA PERSONA. ESTO...SE TE DESMORONA TODOS. TUS ANHELOS.....

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La excesiva carga fiscal en los casos de agresiones contra integrantes del grupo familiar. Una propuesta legislativa

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