miércoles, 10 de enero de 2018

El necesario control del poder punitivo de las agencias judiciales en los delitos contra el patrimonio



“Un Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho penal, sino también del Derecho penal” [1]
Los centros penitenciarios en el Perú albergan a más de 76 mil 180 presos de acuerdo con el último censo del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), realizado en el mes de abril del año 2016 y que alcanzó una cobertura de 98,8% en 67 cárceles a nivel nacional. El sondeo concluye que en los últimos diez años (2005-2015), la población penitenciaria se incrementó en 130%, registrándose en el 2016 una sobrepoblación del 132% respecto a la capacidad de albergues.

El INEI informó que 30 de cada 100 internos cometieron robo agravado, cifra que representa el 29,5% de la población penitenciaria. El 8,9% se encuentra recluido por tráfico ilícito de drogas y 8,7% por violación sexual a menores de edad.
Precisó, además, que el 41,7% cometió delitos contra el patrimonio; el 25,4% contra la seguridad pública; 19,4% contra la libertad sexual; 8,4% contra la vida, el cuerpo y la salud; 2% contra la familia y un 3% otros delitos.
Teniendo como dato objetivo que el 41,7% de la población carcelaria en el Perú se encuentra privada de su libertad por cometer delitos contra el patrimonio, y que a pesar del endurecimiento de penas, no disminuye su comisión, por el contrario aumenta. Entonces me pregunto: ¿es razonable seguir manteniendo una política criminal represiva sin control alguno?; por supuesto que no, y más aun teniendo en cuenta que en esta clases de delitos, es donde más se manifiesta la pobreza como factor criminógeno[2].
La aplicación de esta política criminal represiva, se traduce en el aumento de las reclusiones de larga duración, en las que, por otra parte, no siempre se materializa el componente resocializador de la pena. Este tipo de política criminal, qué duda cabe, afecta al sector más necesitado de la población, por lo que es necesario, ante la falta de políticas públicas por parte del Estado, controlar el poder punitivo que se ejercen contra ellos, de lo contrario se corre el riesgo de derivar a lo que Zaffaroni llama un Estado policial[3].
El conjunto de agencias que deciden este ejercicio del poder punitivo, son específicas o inespecíficas[4], según se ocupen solo o predominantemente del ejercicio de este poder, o bien incidan en el marco de una incumbencia más amplia.
(a) Las específicas son las ejecutoras o policiales (incluyendo todas las policías y, por supuesto, a los servicios de inteligencia de los estados), las judiciales penales (incluyendo a jueces, fiscales, defensores, abogados y funcionarios administrativos), las penitenciarias, las de reproducción ideológica (universidades, institutos de investigación especializados), las organizaciones no gubernamentales (dedicadas al tema), las internacionales (especializadas en los niveles mundial o regional) y las transnacionales (que influyen específicamente sobre los gobiernos desde otros gobiernos).
(b) Las inespecíficas son los poderes legislativos y ejecutivos, los partidos políticos y, sobre todo, los medios masivos de comunicación social (o aparato de publicidad del sistema penal).
En nuestro país, las agencias inespecíficas del sistema penal que tiene una notoria incidencia en el ejercicio y aplicación del poder punitivo, qué duda cabe, son el poder legislativo y el poder ejecutivo (sin menoscabar la influencia de las demás agencias que son de similar importancia, como la influencia de los medios de comunicación en la agenda política criminal, que podrá ser objeto de análisis en un artículo aparte dada la vastedad y complejidad de su aporte), quienes ante el problema de la delincuencia, crean y mantienen una política reactiva que se materializa a través de la severidad punitiva, lo que se contrapone a la falta de una política criminal racional y reflexiva.
Sin embargo, ante el irracional ejercicio de poder punitivo por parte de estas agencias (poder ejecutivo y poder legislativo), ¿cuál es el papel que deben cumplir las agencias judiciales penales?, pues la respuesta en sencilla, es el control de dicho poder, utilizando el poder jurídico, conforme al principio de separación de poderes establecido en nuestra Carta Magna. Sin embargo, estas parecen no comprender su verdadero papel dentro de un Estado de derecho.
Un ejemplo de esta falta de control jurídico y legitimación del poder punitivo represivo, lo encontramos en la Sentencia 014-2006-PI/TC, en la cual nuestro supremo intérprete de la Constitución resuelve declarar infundada la acción de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Abogados de Lima Norte contra la Ley 28726, del 5 de mayo del año 2006, la misma que incorpora la figura jurídica de habitualidad y reincidencia en el Código Penal. Estas figuras jurídicas permiten la imposición de penas desproporcionadas, que se sustentan únicamente en los antecedentes de un individuo, norma contraria al principio de responsabilidad penal establecido en el art. VII del Título Preliminar de nuestro Código Penal, principio doctrinalmente conocido como principio del hecho propio, de la acción o de la conducta en contraposición al derecho penal del autor[5].
Una muestra del ejercicio efectivo de control jurídico se puede ver en la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria, donde se resolvió el Recurso de Nulidad 502-2017, Callao, interpuesto por la defensa técnica del acusado Ricardo Martín Tello Pariona contra la sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, emitida por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, en el extremo que condenó al acusado Ricardo Martín Tello Pariona como autor del delito Contra el Patrimonio – Robo agravado, en agravio de Nilson Luis Jaramillo de Oliveira, Luis Ángelo Ruiz Rivera, Diego Maximiliano Castillo Acuña y Juan Pablo Seperak Sarmiento, a diez años de pena privativa de libertad. En dicho recurso de nulidad, la sala resuelve declarar fundada la demanda e imponer una pena suspendida, argumentando la proporcionalidad en la aplicación de las penas:
 (…) en aquellos casos que el legislador se ha excedido al regular las penas para cada tipo de delitos, vulnerando el principio de proporcionalidad; debiendo tener presente no vulnerar el principio de dignidad de la persona; por ello, la determinación judicial de la pena debe ser producto de una decisión debidamente razonada y ponderada, ajena de toda consideración subjetiva, toda vez que la pena implica una sanción por la comisión de un hecho punible, y no existe la retribución por sí mismo, en razón que el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal se sitúa en la línea de las teorías preventivas modernas y postula que se tiene que atender a la probable resocialización del penado y su reinserción a la sociedad; por consiguiente la pena debe reflejar la aplicación del principio de proporcionalidad que prevé el artículo VII del Título Preliminar del citado cuerpo legal, que es principal estándar que debe considerar el juez para determinar la pena concreta [6].
La sentencia ante reseñada, manifiesta una de las formas de control jurídico del poder punitivo, que es ejercida, en ese caso, de forma efectiva por el Poder Judicial, en virtud al equilibrio de poderes que existe en un Estado de derecho. No realizar este tipo de control jurídico, permitiría que se ejerza un control punitivo descontrolado contra los sectores más vulnerables de la población en aras de proteger la seguridad ciudadana. Imponer penas desproporcionadas, solo porque lo señala la ley, trae consigo consecuencias fatales tales como el hacinamiento carcelario, que no se cumpla su finalidad[7] y el envilecimiento del que delinque debido a las pésimas condiciones carcelarias existente en el Perú, las mismas que constituyen verdaderas “universidades del crimen”,  como generalmente se escucha en diversas convecciones académicas; sin embargo, se evita tratar o siquiera cuestionar la política criminal represiva del Estado, debido a que de hacerlo, se entraría en el pantanoso terreno de la política y economía, donde se evidenciaría de forma brutal los factores criminógenos que favorecen al aumento de esta clase de delitos.

[1] ROXIN, Claus (1997). Derecho penal. Parte general. Tomo I. Fundamentos. La Estructura de la teoría del delito. Madrid: Editorial Civitas, p. 137.
[2] Ver. Natalia Obando Morales-Bermúdez y Claudia Ruiz Chipa. Determinantes socioeconómicos de la delincuencia. Una primera aproximación al problema a nivel provincial. Año 2007. Disponible aquí.
[3] Es central tener presente que Zaffaroni parte de considerar que los Estados de derecho no son otra cosa que la contención de los estados de policía, que el estado de derecho histórico, es decir, el real y concreto, nunca puede ser igual al ideal porque conserva en su seno, encerrado o encapsulado, al estado de policía. Existe una continua dialéctica en el estado de derecho real, concreto o histórico, entre éste y el estado de policía. El estado de policía que lleva en su interior nunca cesa de pulsionar por perforar o estallar las vallas que le coloca el estado de derecho. Cuando mayor fuera la contención, más cerca del estado de derecho ideal se estará. Si se lograra (que nunca se llegará) a ahogar al estado de policía, reduciría radicalmente o se aboliría el propio poder punitivo. La selectividad de este último es una característica estructural que, entonces, se puede atenuar pero no suprimir. En este contexto, el campo penal es el preferido de las pulsiones del estado de policía, al ser la pared más débil de todo estado de derecho. Cuando más habilitaciones de poder punitivo haya en las legislaciones, mayor el campo de selectividad arbitraria de las agencias de criminalización secundaria y menores los controles y contenciones del poder jurídico a su respecto. Eugenio Raúl Zaffaroni, “El enemigo en el Derecho Penal”, Ediar, Bs.As., 2006, págs. 165/168.
[4] Capítulo 22. “La cuestión criminal”. Raúl Eugenio Zaffaroni. Edición 2011
[5] De conformidad con la exposición del profesor Jescheck el delito aparece indiscutiblemente como un hecho cometido y que siempre es obra de un autor. Bajo tales premisas, el sistema de derecho penal de acto la pena se vincula al hecho antijurídico, pero lo decisivo para la penalidad es en primer lugar el reproche que se hace al autor por la comisión de un hecho delimitado en sus elementos –lo cual es la culpabilidad por el hecho–. En un sentido opuesto, el derecho penal de autor la pena se vincula es directamente a la peligrosidad del autor o sujeto activo de la conducta, que a su vez para fundamentar y justificar la pena, debe ser reconducida a la “culpabilidad por la conducción de vida” (una especie de exigibilidad de comportamiento diverso). LUDY HELENA CONTRERAS PRADO, p. 115. CONFIGURACIÓN DEL DERECHO PENAL DE ACTO EN COLOMBIA ¿HACIA UN DERECHO PENAL DE AUTOR? Estado de la cuestión doctrinal y jurisprudencial. Universidad Libre de Colombia, 2013.
[6] Fundamento 14 de la R.N. 502-2017, Callao.
[7] Beccaria en su libro “De los delitos y penas” nos indica que el fin de la pena “….no es atormentar y afligir a un ser sensible, ni deshacer un delito ya cometido (…). El fin, pues no es otro que impedir al reo hacer nuevo daños a su conciudadanos, y apartar a los demás de cometer otros iguales. Debe, por lo tanto, ser elegidas aquellas penas y aquel método de infligirlas que, guardada la proporción, produzcan la impresión más eficaz y duradera sobre los ánimos de los hombres, ya la menos atormentadora sobre el cuerpo del hombre”.

jueves, 6 de julio de 2017

LA INSTITUCION DE INTERPELACION Y CENSURA EN GOBIERNOS REGIONALES ¿MECANISMOS DE CONTROL POLÍTICO ILEGALES?


Desde hace un tiempo los Consejos Regionales[1], en el marco de su facultades normativas y fiscalizadoras se han arrogado atribuciones que no le son propias, como es el de interpelar y censurar funcionarios del Gobierno Regional. Dichas atribuciones, constitucionalmente asignadas al Congreso de la Republica como medio de control político al Poder Ejecutivo, han sido plasmadas en normas regionales (Reglamentos Internos de Consejo) donde se regula su procedimiento y aplicación, haciendo un paralelismo a lo que sucede en el Congreso del Republica. En el presente artículo señalaremos las razones por las cuales las instituciones de interpelación y censura deben ser excluidas de los Reglamentos Internos de Consejo, por trasgredir el principio de legalidad.

La Ley Nª 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, nos indica en relación al principio de legalidad que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a las Constitución, la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. Asimismo MORON URBINA señala que el principio de legalidad se desdobla por otra parte, en tres elementos esenciales e indisolubles; la legalidad sustantiva, referente al contenido de las materias que le son atribuidas, constitutivas de sus propios límites de actuación; y la legalidad teleológica, que obliga al cumplimiento de los fines que el legislador estableció, en forma tal que la actividad administrativa es una actividad funcional[2]. (Resaltado nuestro).

Las atribuciones del Consejo Regional están claramente delimitadas en el artículo 15[3] de la Ley Nª 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Locales, y que para su cumplimiento los Consejeros Regionales emiten normas y disposiciones regionales[4], las mismas que deberán adecuarse al ordenamiento jurídico nacional y regirse por los principios de exclusividad, territorialidad, legalidad y simplificación administrativa[5].

Es por ello que, en virtud al principio de legalidad precitado, los Consejo Regionales no pueden arrogarse una atribución que no le es asignada por ley (interpelación y censura) pues se estaría vulnerando este principio, ya que la potestad normativa de los Consejeros Regionales solo se circunscribe a regular aspectos de sus competencias previamente asignadas por ley[6]. Cabe indicar que la decisión de censura de un funcionario del Gobierno Regional se materializa a través de una Acuerdo de Consejo Regional[7], disposición que no vincula al órgano ejecutivo del Gobierno Regional. 
Aplicar la institución de interpelación y censura a nivel de Consejo Regional, también devendría en ineficaz, ya que el Consejo Regional al decidir la censura de un funcionario del Gobierno Regional, no podrá exigir su cumplimiento, esto es, obligar al funcionario censurado a renunciar u obligar al Gobernador Regional a dejar sin efecto su designación bajo responsabilidad, por cuanto no existe, como ya se indicó líneas arriba, norma de alcance nacional que le asigne tal potestad.
La ilegalidad de las Ordenanzas que incluyen como atribución del Consejo Regional utilizar los mecanismo de control en cuestión, se manifiestan claramente al hacernos la siguiente interrogante ¿Los Consejeros Regionales tienen competencia para atribuirse mediante una norma (Ordenanza Regional) la atribución de censurar a un funcionario del Gobierno Regional?, la respuesta sin lugar a dudas es un rotundo no, pues se llegaría al absurdo de pretender asignar mediante una norma regional como es el Reglamento Interno de Consejo, competencias o atribuciones que no le son asignadas ni por la Constitución ni por la Ley,  pues la naturaleza de un reglamento interno se circunscribe a regular la organización, el ejercicio de las funciones, atribuciones, prerrogativas, responsabilidades, incompatibilidades, deberes, derechos y sanciones de los miembros del consejo regional. Dicha afirmación encuentra sustento también en lo señalado en el artículo 38ª de la Ley Nª 27867, al señalar que las Ordenanzas Regionales “(…) reglamentan materia de su competencia (…)”, es decir se delimita claramente las competencias jurídicas de dicha norma regional, pues “(…) es evidente que las leyes y normas con rango de ley –como el caso de las ordenanzas- carecen de ilimitación material pues están sometidas a los principios y al orden competencial dispuesto por la Constitución. En ese sentido, no pueden regular materias que no son de su competencia, ni tampoco las contrarias a los principios que derivan de la Constitución[8].

Reflexiones finales

Es difícil tratar de entender cómo los Consejos Regionales, llegaron a establecer que la institución de interpelación y censura, mecanismos de control político asignados por la Constitución al Congreso de la Republica, pueda ser también atribución de los Consejos Regionales, sin analizar la naturaleza de un Reglamento Interno que es un norma subordinada a una ley.

Sin embargo, más allá de quedarnos en un examen meramente normativo, resulta necesario reflexionar acerca de la práctica de estas instituciones a nivel Regional, por cuanto nos deja un sinsabor saber que aun los Consejos Regionales no tienen claro cuáles son sus atribuciones en materia normativa y fiscalizadora, así como tampoco los funcionarios del órgano ejecutivo del Gobierno Regional quienes en su afán de colaborar con la labores del fiscalización y control del Consejo Regional, se someten a una práctica ilegal apoyada en una norma cuya validez[9] es cuestionable.






[1] Consejo Regionales de Arequipa, Puno, Pasco, San Martin, Cuzco, Junín, Tacna, Madre de Dios, el Apurímac, Loreto, Huánuco, Ancash, Piura, Ica, Tumbes, Ayacucho, Pasco y de Lima incluyen en sus Reglamentos Internos aprobados mediante Ordenanza Regional, el mecanismo de censura a funcionarios del Gobierno Regional.

[2] JUAN CARLOS MORON URBINA. Comentario a la Ley de Procedimiento Administrativo General. Novena Edición 2011. Página 61.

[3] Artículo 15.- Atribuciones del Consejo Regional
Son atribuciones del Consejo Regional:
a. Aprobar, modificar o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional.
b. Aprobar el Plan de Desarrollo Regional Concertado de mediano y largo plazo, concordante con el Plan Nacional de Desarrollo y buscando la articulación entre zonas urbanas y rurales, concertadas con el Consejo de Coordinación Regional.
c. Aprobar el Plan Anual y el Presupuesto Regional Participativo, en el marco del Plan de Desarrollo Regional Concertado y de conformidad con la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado y a las leyes anuales del Presupuesto General de la República y la Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal.
d. Aprobar los Estados Financieros y Presupuestarios.
e. Aprobar su Reglamento Interno.
f. Fijar la remuneración mensual del Presidente, y Vicepresidente y las dietas de los Consejeros.
g. Declarar la vacancia y suspensión del Presidente, Vicepresidente y los Consejeros.
h. Autorizar, conforme a Ley, las operaciones de crédito interno y externo incluidas en el
Plan de Desarrollo Regional Concertado y solicitadas por el Presidente Regional. Las
operaciones de crédito externo se sujetan a la Ley de Endeudamiento Público.
i. Autorizar la transferencia de los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Gobierno
Regional.
j. Aprobar la creación, venta, concesión o contratos, disolución de sus empresas y otras
formas empresariales, bienes y/o activos regionales, conforme a la Constitución y la
Ley.
k. Fiscalizar la gestión y conducta pública de los funcionarios del Gobierno Regional y,
dentro de ello, llevar a cabo investigaciones sobre cualquier asunto de interés público
regional.
l. Proponer ante el Congreso de la República las iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia.
m. Proponer la creación, modificación o supresión de tributos regionales o exoneraciones, conforme a la Constitución y la Ley.
n. Aprobar el Programa de Promoción de Inversiones y Exportaciones Regionales.
o. Aprobar el plan de competitividad regional, los acuerdos de cooperación con otros gobiernos regionales e integrar las estrategias de acciones macro regionales.
p. Definir la política permanente del fomento de la participación ciudadana.
q. Aprobar el plan regional de desarrollo de capacidades humanas y el programa de desarrollo institucional.
r. Proponer y desarrollar acciones de integración fronteriza de conformidad con los Convenios y Tratados Internacionales, en acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores.
s. Las demás que les corresponda de acuerdo a Ley

[4] Articulo 37.- Normas y disposiciones regionales
Los Gobiernos Regionales, a través de sus órganos de gobierno, dictan las normas y disposiciones siguientes:
a) El Consejo Regional: Ordenanzas Regionales y Acuerdos del Consejo Regional.
b) La Presidencia Regional: Decretos Regionales y Resoluciones Regionales.
Los órganos internos y desconcentrados emiten Resoluciones conforme a sus funciones y nivel que señale el Reglamento respectivo.
[5] Articulo 36.- Generalidades.- Las normas y disposiciones del Gobierno Regional se adecuan al ordenamiento jurídico nacional, no pueden invalidar ni dejar sin efecto normas de otro Gobierno Regional ni de los otros niveles de gobierno.
Las normas y disposiciones de los gobiernos regionales se rigen por los principios de exclusividad, territorialidad, legalidad y simplificación administrativa.

[6] Artículo 38.- Ordenanzas Regionales.- Las Ordenanzas Regionales norman asuntos de carácter general, la organización y la administración del Gobierno Regional y reglamentan materias de su competencia. Una vez aprobadas por el Consejo Regional son remitidas a la Presidencia Regional para su pronunciamiento en un plazo de diez (10) días naturales.

[7] Artículo 39ª.- Acuerdos del Consejo Regional.- Los Acuerdos del Consejo Regional expresan la decisión de este órgano sobre asuntos internos del Consejo Regional, de interés público, ciudadano o institucional o declara su voluntad de practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma institucional.  Los Acuerdos Regionales serán aprobados por mayoría simple de sus miembros. El Reglamento del Consejo Regional podrá acordar otras mayorías para aprobar normas.

[8] Fundamento 9 de la EXP. N.° 003-2004-AI/TC LIMA - MATEO EUGENIO QUISPE, en representación del 1% de los ciudadanos del distrito de Ancón.

[9] Caso Hoja de la Coca, Exp. N. º 0020-2005-AI/TC, 0021-2005-AI/TC (acumulados), fundamento 68.
(…) En tal sentido, la validez de las ordenanzas regionales se encuentra sujeta al respeto del marco normativo establecido tanto en la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización como como la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, por lo que forman parte del parámetro de control en la presente causa (…) 

domingo, 7 de mayo de 2017

FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO




El nuevo régimen del servicio civil contempla las obligaciones, derechos, deberes, incompatibilidades y compensaciones económicas de los servidores públicos, así como el régimen disciplinario y procedimiento sancionador cuya finalidad es corregir con eficacia, agilidad y ejemplaridad las conductas inadecuadas de los empleados para el correcto funcionamiento de los servicios que presta el Estado a la población, según se desprende del punto 2.2 del Informe Técnico Nº 1990-2016-SERVIR/GPGSC de fecha 07 de octubre de 2016, emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil. Cabe mencionar que el Consejo Directivo de SERVIR, en sesión N° 29-2016 de fecha 29 de setiembre de 2016, aprobó como interpretación vinculante el contenido del presente informe.

La finalidad del procedimiento disciplinario según se describe en el citado informe encuentra sustento en la Carta Iberoamericana de la Función Pública[1], aprobada por la V Conferencia Iberoamericana de Ministros de Administración Pública y Reforma del Estado, en Santa Cruz de la Sierra, en Bolivia (26-27 de junio de 2003. Respaldada por la XIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno (Resolución Nº 11 de la “Declaración de Santa Cruz de la Sierra”) Bolivia, 14-15 de noviembre de 2003. La Carta Iberoamericana de la Función Pública establece los principios de la Función Pública en los países Iberoamericanos firmantes, cuyos gobiernos se comprometen a implementar, con la finalidad de fortalecer el Estado y la Democracia.

Ahora bien, sabemos que ante la comunicación de una supuesta falta sea esta verbal o escrita, asume su investigación la Secretaria Técnica del PAD, quien ante la suficiente evidencia de su comisión recomienda el inicio del procedimiento disciplinario; sin embargo, ante la evidencia de una falta leve y no perjudicial para los intereses de la administración, ¿esta decisión se configura como la más adecuada y eficaz para cumplir con la finalidad del procedimiento disciplinario según la definición antes expuesta, estos es, cautelar el correcto funcionamiento de los servicios que presta el Estado a la población?. Considero que no, y lo explicare a continuación.

Por ejemplo,  un funcionario que es designado como encargado de atender las solicitudes de información bajo el amparo de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y que el ejercicio de dicha función no cumple con entregar los documentos solicitados en el tiempo que establece la norma, siendo quejado por el ciudadano, la norma disciplinaria nos indica que el presente caso debe ser derivado a la Secretaria Técnica del PAD quien deberá individualizar de forma indubitable al responsable del incumplimiento de plazo y verificar si es que efectivamente hubo trasgresión a la normativa[2]. En ese sentido, habiendo verificado al responsable del ilícito administrativo (por dolo o culpa), ¿la consecuencia jurídica obligatoria sería el inicio de un procedimiento disciplinario? o ¿cabría la posibilidad de considerar aplicar otra medida menos gravosas al imputado que sufrir las consecuencias del inicio de un procedimiento disciplinario con una posterior sanción que iría a su legajo como demérito, medidas como por ejemplo una exhortación a cumplir con mayor prolijidad sus funciones al verificar que no hubo intención en la comisión de la falta y esta no afecto de forma latente el servicio público?.

Para responder a dicha interrogante los órganos que intervienen en el procedimiento disciplinario deberán analizar si la decisión a tomar es eficaz para cautelar el correcto funcionamiento de los servicios que presta el Estado, esto es si el inicio del procedimiento disciplinario se cautelara la buena marcha de la administración. Esto implica analizar desde un criterio de eficacia, eficiencia y economía procesal la decisión a tomar, ya que el inicio de un PAD, implica consumo de tiempo y gasto que podría invertirse en investigar casos donde se advierta una real trasgresión al orden administrativo. Es por ello que ante el conocimiento de un caso que revista levedad de falta administrativa, esta no siempre deberá ser objeto de un PAD, pudiéndose recomendar el NO HA LUGAR A UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, valorándose como ya se dijo, la finalidad que deber cumplir el PAD, y aspectos secundario como la falta de capacitación de los servidores públicos, deficiencia logística, deficiente manejo de políticas sobre recursos humanos y gestión administrativa, entre otros.

En consecuencia, ¿habría alguna objeción a la discrecionalidad con la que cuenta la Secretaria Técnica del PAD al declarar no ha lugar a un PAD o del órgano instructor que al no estar de acuerdo con la recomendación del inicio de un PAD, decide archivar el PAD?, considero que no, siempre y cuando logren sustentar su decisión desde la finalidad que debe cumplir el procedimiento disciplinario conforme lo señala la Carta Iberoamericana de la Función Pública y que toma como referencia el órgano rector del sistema de recursos humanos en su Informe Técnico Nº 1990-2016-SERVIR/GPGSC de fecha 07 de octubre de 2016.











[1] CAPÍTULO CUARTO. REQUERIMIENTOS FUNCIONALES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
(…)
Los procedimientos disciplinarios deben permitir corregir con eficacia, agilidad y ejemplaridad las conductas inadecuadas de los empleados públicos. El régimen disciplinario se basará en la tipificación de las infracciones, la graduación proporcional de las sanciones, la imparcialidad de los órganos que instruyen y resuelven los procedimientos, el carácter contradictorio de éstos, y la congruencia entre hechos probados y resoluciones. Los afectados por un procedimiento disciplinario deberán contar con todas las garantías propias del derecho sancionador

[2] La lógica de muchas Secretarias Técnicas de PAD es que por el solo hecho de haberse vulnerado la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica en cuanto a los plazos se configura una falta grave (artículo 4 de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública que indica lo siguiente “Todas las entidades de la Administración Pública quedan obligadas a cumplir lo estipulado en la presente norma. Los funcionarios o servidores públicos que incumplieran con las disposiciones a que se refiere esta Ley serán sancionados por la comisión de una falta grave, pudiendo ser incluso denunciados penalmente por la comisión de delito de Abuso de Autoridad a que hace referencia el Artículo 377 del Código Penal”, sin analizar si la medida gravosa de sanción es la única medida eficaz para mantener el correcto funcionamiento de los servicios que presta el Estado a la población

martes, 4 de noviembre de 2014

DESNATURALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SERVICIOS CAS. A PROPÓSITO DEL II PLENO JURISDICCIONAL LABORAL 2014


Que, para nadie es un secreto que mucha entidades públicas suscriben contratos administrativos de servicios por el lapso de dos o tres meses con sus trabajadores, ello por diversos motivos, sean por limitaciones presupuestales, evaluación de rendimiento y/o adecuación al puesto para el que fue contratado o siendo más sinceros por no pagar los beneficios que otorga dicho régimen (vacaciones, gratificaciones, etc.), ocasionando que mucha veces coexista tanto contratos administrativos de servicios y locación de servicios para un mismo trabajador en un plaza dentro de una plaza CAP debidamente presupuestada, por necesidad de servicio, excediendo muchas veces ello el año fiscal, ocasionado con dicho accionar, desnaturalización del contrato administrativo CAS o conforme lo establece el II Pleno Jurisdiccional Laboral “Invalidez” de Contrato Administrativo de Servicios, que es el termino correcto por cuanto la ley de regula dicho régimen no establece el término “desnaturalización” de contrato administrativo de servicios como si lo contempla el Régimen Privado del Decreto Legislativo Nª 728.

Con fecha 8 y 9 de Mayo del 2014, los Jueces Supremos que integran la Sala Constitucional Permanente estableció una serie de acuerdo, siendo uno de ellos y que ocupa el presente artículo, la Invalidez de los Contratos Administrativos de Servicios.

Al respecto el II Pleno Jurisdiccional establece lo siguiente:

21.4. Si el trabajador inicia sus servicios suscribiendo contratos administrativos de servicios pero continúa prestándolos mismos sin suscribir un nuevo contrato CAS, no existe invalidez de contrato administrativo de servicios; sin embargo, esta prórroga no origina la prórroga automática del contrato CAS suscrito y se entiende que la relación posterior fue o es, según sea el caso, una de naturaleza indeterminada.



Al respecto es preciso indicar que cuando el pleno señala y/o indica que el concepto de “invalidez” de un contrato administrativo de servicios no significa desconocer que no existió una relación laboral, sino que implica declarar judicialmente que dicho contrato, como consecuencia de su invalidez, no surte efecto sobre la relación laboral concreta, y, que en su defecto, debe aplicarse la legislación que regula el régimen laboral pertinente a ella.   

Por ejemplo en un Gobierno local, coexisten diversos régimen laborales, conforme lo señala la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 27974, en adelante LOM, es la norma principal que define el régimen de administración de las municipalidades del país, y donde en el artículo 37º se señala cuáles son los regímenes de contratación laboral centrales para los gobiernos locales.

El artículo 37º de la LOM indica que los funcionarios y empleados municipales se rigen por el régimen laboral aplicable para la administración pública, que viene a ser el contenido en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público – Decreto Legislativo Nº 276; mientras que los obreros se sujetan al régimen laboral de la actividad privada, es decir la Ley de Productividad y Competitividad Laboral – Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728. Posteriormente, surgió como una modalidad laboral pública especial el Contrato Administrativo de Servicios (CAS), regulado bajo el Decreto Legislativo Nº 1057.

Que,  mucha de los trabajadores técnicos, secretarias y profesionales son contratos bajo el régimen de contratación administrativa de servicios – CAS y locación de servicios de manera intermitente, en plazas CAP debidamente presupuestadas, ello debido a las razones señaladas al inicio del presente artículo, ocasionado que se configure lo señalado por el Pleno en comento,  pues se entiende que el trabajador que excede el año de servicios en un mismo cargo  adquirió estabilidad originándose un contrato de naturaleza indeterminada, pues ha desempeñado labores de naturaleza permanente y no temporal, ello en virtud al artículo 1° de la Ley N° 24041 que establece que:

“Artículo 1.- Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de  servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en  el artículo 15 de la misma ley”

En tal sentido sí resulta posible que exista invalidez de un Contrato Administrativo de Servicios, si en la relación contractual previa se acredita la existencia de los elementos esenciales de una relación laboral (prestación personal, subordinación y remuneración), y que como tal le correspondía la aplicación del artículo 1° de la Ley N° 24041.

Que, de lograr judicialmente tal reconocimiento de relación laboral bajo el régimen de la actividad pública, Decreto Legislativo Nª 276, no habría impedimento para que el trabajador demandante este sujeto a dicho régimen, siempre y cuando este (técnico y/o profesional) presto servicios en una plaza CAP dentro de la entidad, debidamente presupuestada[1].










[1] Exp. 04970-2012-PA-TC

viernes, 6 de junio de 2014

Suspensión de Procedimiento de Ejecución Coactivo por haberse interpuesto demanda de revisión juidicial

                   SOLICITO: Suspensión de Procedimiento de Ejecución Coactivo

Sr(a).
DRA. VIRGINIA BAFFIGO TORRE DE PINILLO
Presidenta del Consejo Directivo y Presidenta Ejecutiva
ABG. JUAN GARCÍA ANDRADE
Ejecutor Coactivo – ESSALUD
Seguro Social de Salud - ESSALUD
Av. Arenales N° 1402 – Distrito de Jesús María – Lima

xxxxxxxxxxxxx, Gerente Municipal de la Municipalidad Provincial de xxxxx, identificado con DNI N° xxxx, con domicilio real y procesal en Municipalidad Provincial de xxxxxx S/N (Frente a la Plaza Armas ), me presento ante usted y respetuosamente digo:

I.-       APERSONAMIENTO.-

1.1.              A que por interés directo, personal, actual y legitimidad para obrar me apersono a instancia  a fin de solicitar la Suspensión del Procedimiento Coactivo y se levante las medidas cautelares trabadas contra la Municipalidad Provincial de xxxxxx, por haberse interpuesto demanda de revisión judicial, a fin de buscar una declaración judicial justa, autónoma en tutela diferenciada preventiva[1].

II.-      PETITORIO.-

2.1.           Que, conforme al Art. 23.3[2], de la Ley 26979, modificado por la Ley 28165, solicito la Suspensión del Procedimiento de Ejecución Coactiva, y se levante las medidas cautelares trabadas contra la Municipalidad Provincial de xxxxxx.

III.-    FUNDAMENTO DE HECHO.-

3.1.             Que, mediante Expediente Coactivo N° xxxxxxx - Acumulado, en la Resolución N° 2, den fecha 14 de Marzo del 2014, se resuelve: “TRABESE EMBARGO EN FORMA DE RETENCION hasta por la suma de xxxxxxxxxxxx en moneda nacional o su equivalente en moneda extranjera sobre los bienes, valores, acciones, rentas y fondos que tenga o pudiera tener el ejecutado Municipalidad Provincial de xxxxxxx…”. 

3.2.            Que, mediante Expediente Coactivo N° xxxxx - Acumulado, en la Resolución N° 3, den fecha 13 de Abril del 2014, dispuso RETENER el importe de xxxxxxx Nuevos Soles de embargo a las cuentas de la Municipalidad Provincial de xxxxx en el Banco Interbank.

3.3.            Que, mediante escrito de fecha 20 de Mayo del 2014, el Procurador Publico Municipal interpone ante el Presidente de la Sala Civil Contencioso Administrativo de Turno de la Corte Superior de Justicia de Lima, demanda de Revisión Judicial de Procedimiento Ejecución Coactiva, seguida contra la Municipalidad Provincial de xxxxxxxx ( Expediente Coactivo N° xxxxxxxxx - Acumulado al xxxxxxx) conforme a lo previsto al numeral 23.1 literal a) y los numerales 23.2 y 23.8 del T.U.O de la ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva – Decreto Supremo N° 018-2008-JUS; por el Seguro Social de Salud – ESSALUD, representada por la Presidenta del Consejo Directivo y Presidente Ejecutiva Dra. Virginia Baffio Torre de Pinillos y su Ejecutor Coactivo Abg. Juan García Andrade.

3.4.          Que el numeral 23.1) del artículo 23° de la referida Ley N° 26979, modificada por la Ley N° 28165, señala que el procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite, entre otros casos, cuando iniciado un procedimiento de ejecución coactiva, se hubiera ordenado mediante embargo, la retención de bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito de los cuales el obligado sea titular y que se encuentren en poder de terceros, así como cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo33° de la ley.

3.5.            Que,  el proceso de revisión judicial contra proceso coactivos, suspende el procedimiento, exigiéndose previamente el cumplimiento de los requisitos por la norma de la materia para su presentación, conforme a lo prescrito el numeral 1 del artículo 23° del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, que establece que debe producirse cualquiera de estos dos supuestos para interponerse válidamente una demanda de revisión judicial:

a)    Cuando iniciado un procedimiento de ejecución coactiva, se hubiera ordenado mediante embargo, la retención de bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito de los cuales el obligado o el responsable solidario sea titular y que se encuentren en poder de terceros, así como cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 33° de la Ley.
b)     Después de concluido el procedimiento de ejecución coactiva, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento.

3.6.            Que, en ese sentido, se desprende la norma precitada, que no basta que un procedimiento de ejecución coactiva se haya iniciado para poder interponer demanda de revisión judicial. Es indispensable que, previamente, se haya ordenado un embargo en cualquiera de las formas previstas en el artículo 33° de la misma ley (retención, depósito, secuestro, inscripción, etc.). Sin embargo, a efectos de disponerse la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva el Tribunal Fiscal considera que no es relevante si la demanda cumple o no con el requisito del embargo previo ya que el ejecutor se encontrará siempre obligado a suspender el procedimiento con la sola presentación de la demanda, debido a que no es competente para evaluar la procedencia de una demanda de revisión judicial[3]

3.7.            Que, el numeral 23.3) del TUO de la Ley 26979, modificado por la Ley 28165, refiere que la sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior, siendo de aplicación lo previsto en el  artículo 16, numeral 16.5[4] del TUO de la Ley 26979, modificado por la Ley 28165.

3.8.            Que según lo dispuesto expresamente por la referida ley, la suspensión de la cobranza coactiva al haberse presentado demanda de revisión judicial, implica el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren trabado, ello conforme al criterio adoptado en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N°s  04252-1-2005 de 8 de julio de 2005 y 06088-2-2005 de 30 de setiembre de 2005, entre otras, en la cual, el Tribunal Fiscal resuelve declarar fundada las quejas interpuestas contra ejecutores coactivos por no suspender el procedimiento de ejecución coactivo y levantar las medidas de embargo, a pesar de haberse interpuesto demanda de revisión judicial.

3.9.            Que, se evidencia falta de criterio de razonabilidad y proporcionalidad en la aplicación de la medida cautelar, ya que si bien el Ejecutor Coactivo tiene la obligación de actuar dentro del marco de legalidad de todo el sistema legal, especialmente de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución, en las normas del Código Tributario, el Reglamento de Procedimiento de Ejecución Coactivo, LA Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT, la Ley N° 274444, considerando los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

3.10.         El Tribunal Constitucional en la Sentencia en el Expediente N° 0005-2010-PA/TC ha señalado que: “(…) la Administración se encuentra obligada a demostrar que el monto embargado guarda absoluta relación con la suma adeudada; esto es, se considera en principio, desproporcionado que el monto embargado triplique o cuadriplique al monto adeudado a menos que de lo actuado se advierta alguna otra circunstancia. Esto es, las medidas de embargo que trabe el Ejecutor Coactivo de ajustarse a lo necesario para cautelar el pago de la deuda materia de cobranza, no procediendo los excesos dicho monto.

3.11.          Que, el Ejecutor Coactivo puede ser sujeto activo del delito de abuso de autoridad (art. 376 del Código Penal) y también del delito de concusión (art. 392° del Código Penal), si a pesar de tener conocimiento de la interposición de la demanda de revisión judicial, exige la entrega de los bienes mientras dure la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, mientras dure la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, sin perjuicio de la responsabilidad civil y administrativa a que se refiere el artículo 22 de la presente Ley.

IV.      FUNDAMENTO DE DERECHO:

4.1.      Art. 23.3° del Texto Único Ordenado de la Ley N. º 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.
4.2.      Art. 40° del Texto Único Ordenado de la Ley N. º 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

V.-      MEDIOS PROBATORIOS.-

5.1.      Copia fedateada del escrito de fecha 20 de Mayo del 2014, en el que Procurador Publico Municipal de la Municipalidad Provincial de xxxxx interpone demanda de Revisión Judicial de Procedimiento de Ejecución Coactiva ante el Presidente de la Sala Civil Contencioso Administrativo de Turno de la Corte Superior de Justicia de Lima.

VI.      ANEXO.-

A-1: Copia DNI
B-1: Copia de Resolución de Alcaldía N° 293-2013-xxx, de fecha 03 de Julio del 2013, que me designa como Gerente Municipal
C-1: Copia Fedateada de la Demanda de Revisión Judicial

POR TANTO.-

A Ud. pido la Suspensión del Procedimiento de Ejecución Coactivo y se levante las medidas cautelares trabadas en contra la Municipalidad Provincial de xxxxxx, bajo responsabilidad.



Lima, 27  de Mayo de 2014

………………………
 José Ernesto Coca Caycho
             ABOGADO
           C.A.H N° 703






[1] Es el ejercicio jurisdiccional destinado a la impedir la realización o continuación de un acto ilícito, permitiendo con ello que la tutela jurisdiccional efectiva opere antes que se produzca una afectación definitiva por la realización dicho ilícito.
[2] 23.3 La sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá  automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del  correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior, siendo de aplicación lo previsto en el  artículo 16, numeral 16.5 de la presente Ley.
[3] RTF Nº 10945-2-2008 del 11/09/2008
[4] 16.5 Suspendido el Procedimiento, se procederá al levantamiento de las medidas  cautelares que se hubieran trabado. 

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