jueves, 23 de noviembre de 2017
jueves, 6 de julio de 2017
LA INSTITUCION DE INTERPELACION Y CENSURA EN GOBIERNOS REGIONALES ¿MECANISMOS DE CONTROL POLÍTICO ILEGALES?
Desde hace un tiempo los Consejos
Regionales[1],
en el marco de su facultades normativas y fiscalizadoras se han arrogado
atribuciones que no le son propias, como es el de interpelar y censurar
funcionarios del Gobierno Regional. Dichas atribuciones, constitucionalmente asignadas
al Congreso de la Republica como medio de control político al Poder Ejecutivo,
han sido plasmadas en normas regionales (Reglamentos Internos de Consejo) donde
se regula su procedimiento y aplicación, haciendo un paralelismo a lo que
sucede en el Congreso del Republica. En el presente artículo señalaremos las
razones por las cuales las instituciones de interpelación y censura deben ser
excluidas de los Reglamentos Internos de Consejo, por trasgredir el principio
de legalidad.
La Ley Nª 27444, Ley de
Procedimiento Administrativo General, nos indica en relación al principio de
legalidad que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a las
Constitución, la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén
atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
Asimismo MORON URBINA señala que el principio de legalidad se desdobla por otra
parte, en tres elementos esenciales e indisolubles; la legalidad sustantiva, referente al contenido de las materias que le
son atribuidas, constitutivas de sus
propios límites de actuación; y la legalidad teleológica, que obliga al
cumplimiento de los fines que el legislador estableció, en forma tal que la
actividad administrativa es una actividad funcional[2].
(Resaltado nuestro).
Las atribuciones del Consejo
Regional están claramente delimitadas en el artículo 15[3]
de la Ley Nª 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Locales, y que para su cumplimiento
los Consejeros Regionales emiten normas y disposiciones regionales[4],
las mismas que deberán adecuarse al ordenamiento jurídico nacional y regirse por
los principios de exclusividad,
territorialidad, legalidad y simplificación administrativa[5].
Es por ello que, en virtud al
principio de legalidad precitado, los Consejo Regionales no pueden arrogarse una
atribución que no le es asignada por ley (interpelación y censura) pues se
estaría vulnerando este principio, ya que la potestad normativa de los
Consejeros Regionales solo se circunscribe a regular aspectos de sus
competencias previamente asignadas por ley[6].
Cabe indicar que la decisión de censura de un funcionario del Gobierno Regional
se materializa a través de una Acuerdo de Consejo Regional[7],
disposición que no vincula al órgano ejecutivo del Gobierno Regional.
Aplicar la institución de
interpelación y censura a nivel de Consejo Regional, también devendría en
ineficaz, ya que el Consejo Regional al decidir la censura de un funcionario
del Gobierno Regional, no podrá exigir su cumplimiento, esto es, obligar al funcionario
censurado a renunciar u obligar al Gobernador Regional a dejar sin efecto su
designación bajo responsabilidad, por cuanto no existe, como ya se indicó
líneas arriba, norma de alcance nacional que le asigne tal potestad.
La ilegalidad de las Ordenanzas
que incluyen como atribución del Consejo Regional utilizar los mecanismo de
control en cuestión, se manifiestan claramente al hacernos la siguiente
interrogante ¿Los Consejeros Regionales
tienen competencia para atribuirse mediante una norma (Ordenanza Regional) la
atribución de censurar a un funcionario del Gobierno Regional?, la
respuesta sin lugar a dudas es un rotundo no, pues se llegaría al absurdo de pretender
asignar mediante una norma regional como es el Reglamento Interno de Consejo,
competencias o atribuciones que no le son asignadas ni por la Constitución ni
por la Ley, pues la naturaleza de un
reglamento interno se circunscribe a regular la organización, el ejercicio de
las funciones, atribuciones, prerrogativas, responsabilidades,
incompatibilidades, deberes, derechos y sanciones de los miembros del consejo
regional. Dicha afirmación encuentra sustento también en lo señalado en el
artículo 38ª de la Ley Nª 27867, al señalar que las Ordenanzas Regionales “(…)
reglamentan materia de su competencia (…)”, es decir se delimita claramente
las competencias jurídicas de dicha norma regional, pues “(…) es evidente que las leyes y
normas con rango de ley –como el caso de las ordenanzas- carecen de ilimitación
material pues están sometidas a los principios y al orden competencial
dispuesto por la Constitución. En ese sentido, no pueden regular materias
que no son de su competencia, ni tampoco las contrarias a los principios que
derivan de la Constitución”[8].
Reflexiones finales
Es difícil tratar de entender
cómo los Consejos Regionales, llegaron a establecer que la institución de
interpelación y censura, mecanismos de control político asignados por la
Constitución al Congreso de la Republica, pueda ser también atribución de los
Consejos Regionales, sin analizar la naturaleza de un Reglamento Interno que es
un norma subordinada a una ley.
Sin embargo, más allá de
quedarnos en un examen meramente normativo, resulta necesario reflexionar
acerca de la práctica de estas instituciones a nivel Regional, por cuanto nos
deja un sinsabor saber que aun los Consejos Regionales no tienen claro cuáles
son sus atribuciones en materia normativa y fiscalizadora, así como tampoco los
funcionarios del órgano ejecutivo del Gobierno Regional quienes en su afán de
colaborar con la labores del fiscalización y control del Consejo Regional, se
someten a una práctica ilegal apoyada en una norma cuya validez[9]
es cuestionable.
[1] Consejo Regionales de Arequipa, Puno, Pasco, San
Martin, Cuzco, Junín, Tacna, Madre de Dios, el Apurímac, Loreto, Huánuco,
Ancash, Piura, Ica, Tumbes, Ayacucho, Pasco y de Lima incluyen en sus
Reglamentos Internos aprobados mediante Ordenanza Regional, el mecanismo de
censura a funcionarios del Gobierno Regional.
[2] JUAN CARLOS MORON URBINA. Comentario a la Ley de
Procedimiento Administrativo General. Novena Edición 2011. Página 61.
[3] Artículo
15.- Atribuciones del Consejo Regional
Son atribuciones del Consejo Regional:
a. Aprobar, modificar o derogar las normas que regulen o reglamenten los
asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional.
b. Aprobar el Plan de Desarrollo Regional Concertado de mediano y largo
plazo, concordante con el Plan Nacional de Desarrollo y buscando la
articulación entre zonas urbanas y rurales, concertadas con el Consejo de
Coordinación Regional.
c. Aprobar el Plan Anual y el Presupuesto Regional Participativo, en el
marco del Plan de Desarrollo Regional Concertado y de conformidad con la Ley de
Gestión Presupuestaria del Estado y a las leyes anuales del Presupuesto General
de la República y la Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal.
d. Aprobar los Estados Financieros y Presupuestarios.
e. Aprobar su Reglamento Interno.
f. Fijar la remuneración mensual del Presidente, y Vicepresidente y las
dietas de los Consejeros.
g. Declarar la vacancia y suspensión del Presidente, Vicepresidente y
los Consejeros.
h. Autorizar, conforme a Ley, las operaciones de crédito interno y
externo incluidas en el
Plan de Desarrollo Regional Concertado y solicitadas por el Presidente
Regional. Las
operaciones de crédito externo se sujetan a la Ley de Endeudamiento
Público.
i. Autorizar la transferencia de los bienes muebles e inmuebles de
propiedad del Gobierno
Regional.
j. Aprobar la creación, venta, concesión o contratos, disolución de sus
empresas y otras
formas empresariales, bienes y/o activos regionales, conforme a la
Constitución y la
Ley.
k. Fiscalizar la gestión y conducta pública de los funcionarios del
Gobierno Regional y,
dentro de ello, llevar a cabo investigaciones sobre cualquier asunto de
interés público
regional.
l. Proponer ante el Congreso de la República las iniciativas
legislativas en materias y asuntos de su competencia.
m. Proponer la creación, modificación o supresión de tributos regionales
o exoneraciones, conforme a la Constitución y la Ley.
n. Aprobar el Programa de Promoción de Inversiones y Exportaciones
Regionales.
o. Aprobar el plan de competitividad regional, los acuerdos de
cooperación con otros gobiernos regionales e integrar las estrategias de
acciones macro regionales.
p. Definir la política permanente del fomento de la participación
ciudadana.
q. Aprobar el plan regional de desarrollo de capacidades humanas y el
programa de desarrollo institucional.
r. Proponer y desarrollar acciones de integración fronteriza de
conformidad con los Convenios y Tratados Internacionales, en acuerdo con el
Ministerio de Relaciones Exteriores.
s. Las demás que les corresponda de acuerdo a Ley
[4] Articulo 37.- Normas y disposiciones
regionales
Los Gobiernos Regionales, a través de sus órganos de
gobierno, dictan las normas y disposiciones siguientes:
a) El Consejo Regional: Ordenanzas Regionales y
Acuerdos del Consejo Regional.
b) La Presidencia Regional: Decretos Regionales y
Resoluciones Regionales.
Los órganos internos y desconcentrados emiten
Resoluciones conforme a sus funciones y nivel que señale el Reglamento
respectivo.
[5] Articulo 36.- Generalidades.- Las
normas y disposiciones del Gobierno Regional se adecuan al ordenamiento
jurídico nacional, no pueden invalidar ni dejar sin efecto normas de otro
Gobierno Regional ni de los otros niveles de gobierno.
Las normas y disposiciones de los gobiernos regionales
se rigen por los principios de exclusividad, territorialidad, legalidad y
simplificación administrativa.
[6] Artículo
38.- Ordenanzas Regionales.- Las
Ordenanzas Regionales norman asuntos de carácter general, la organización y la
administración del Gobierno Regional y reglamentan
materias de su competencia. Una vez aprobadas por el Consejo Regional
son remitidas a la Presidencia Regional para su pronunciamiento en un plazo de
diez (10) días naturales.
[7] Artículo
39ª.- Acuerdos del Consejo Regional.-
Los Acuerdos del Consejo Regional expresan la decisión de este órgano sobre
asuntos internos del Consejo Regional, de interés público, ciudadano o
institucional o declara su voluntad de practicar un determinado acto o
sujetarse a una conducta o norma institucional.
Los Acuerdos Regionales serán aprobados por mayoría simple de sus
miembros. El Reglamento del Consejo Regional podrá acordar otras mayorías para
aprobar normas.
[8] Fundamento 9 de la EXP. N.° 003-2004-AI/TC LIMA -
MATEO EUGENIO QUISPE, en representación del 1% de los ciudadanos del distrito
de Ancón.
[9] Caso Hoja de la Coca, Exp. N. º 0020-2005-AI/TC,
0021-2005-AI/TC (acumulados), fundamento 68.
(…) En tal sentido, la validez de las ordenanzas regionales se encuentra
sujeta al respeto del marco normativo establecido tanto en la Ley Nº 27783, Ley
de Bases de la Descentralización como como la Ley Orgánica de Gobiernos
Regionales, por lo que forman parte del parámetro de control en la presente
causa (…)
domingo, 7 de mayo de 2017
FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
El nuevo régimen del servicio
civil contempla las obligaciones, derechos, deberes, incompatibilidades y
compensaciones económicas de los servidores públicos, así como el régimen
disciplinario y procedimiento sancionador cuya finalidad es corregir con eficacia, agilidad y ejemplaridad las
conductas inadecuadas de los empleados para el correcto funcionamiento de los
servicios que presta el Estado a la población, según se desprende del punto
2.2 del Informe Técnico Nº
1990-2016-SERVIR/GPGSC de fecha 07 de octubre de 2016, emitido por la
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil. Cabe mencionar que el Consejo
Directivo de SERVIR, en sesión N° 29-2016 de fecha 29 de setiembre de 2016,
aprobó como interpretación vinculante el contenido del presente informe.
La finalidad del procedimiento disciplinario
según se describe en el citado informe encuentra sustento en la Carta Iberoamericana de la Función Pública[1],
aprobada por la V Conferencia Iberoamericana de Ministros de Administración
Pública y Reforma del Estado, en Santa Cruz de la Sierra, en Bolivia (26-27 de
junio de 2003. Respaldada por la XIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado
y de Gobierno (Resolución Nº 11 de la “Declaración de Santa Cruz de la Sierra”)
Bolivia, 14-15 de noviembre de 2003. La Carta Iberoamericana de la Función Pública
establece los principios de la Función Pública en los países Iberoamericanos
firmantes, cuyos gobiernos se comprometen a implementar, con la finalidad de
fortalecer el Estado y la Democracia.
Ahora bien, sabemos que ante la comunicación
de una supuesta falta sea esta verbal o escrita, asume su investigación la
Secretaria Técnica del PAD, quien ante la suficiente evidencia de su comisión recomienda
el inicio del procedimiento disciplinario; sin embargo, ante la evidencia de
una falta leve y no perjudicial para los intereses de la administración, ¿esta decisión
se configura como la más adecuada y eficaz para cumplir con la finalidad del
procedimiento disciplinario según la definición antes expuesta, estos es,
cautelar el correcto funcionamiento de los servicios que presta el Estado a la
población?. Considero que no, y lo explicare a continuación.
Por ejemplo, un funcionario que es designado como encargado
de atender las solicitudes de información bajo el amparo de la Ley N° 27806, Ley
de Transparencia y que el ejercicio de dicha función no cumple con entregar los
documentos solicitados en el tiempo que establece la norma, siendo quejado por
el ciudadano, la norma disciplinaria nos indica que el presente caso debe ser
derivado a la Secretaria Técnica del PAD quien deberá individualizar de forma
indubitable al responsable del incumplimiento de plazo y verificar si es que efectivamente
hubo trasgresión a la normativa[2].
En ese sentido, habiendo verificado al responsable del ilícito administrativo (por
dolo o culpa), ¿la consecuencia jurídica obligatoria sería el inicio de un
procedimiento disciplinario? o ¿cabría la posibilidad de considerar aplicar otra
medida menos gravosas al imputado que sufrir las consecuencias del inicio de un
procedimiento disciplinario con una posterior sanción que iría a su legajo como
demérito, medidas como por ejemplo una exhortación a cumplir con mayor
prolijidad sus funciones al verificar que no hubo intención en la comisión de
la falta y esta no afecto de forma latente el servicio público?.
Para responder a dicha
interrogante los órganos que intervienen en el procedimiento disciplinario deberán
analizar si la decisión a tomar es eficaz para cautelar el correcto funcionamiento de los servicios que presta
el Estado, esto es si el inicio del procedimiento disciplinario se cautelara la
buena marcha de la administración. Esto implica analizar desde un criterio
de eficacia, eficiencia y economía procesal la decisión a tomar, ya que el
inicio de un PAD, implica consumo de tiempo y gasto que podría invertirse en investigar
casos donde se advierta una real trasgresión al orden administrativo. Es por
ello que ante el conocimiento de un caso que revista levedad de falta
administrativa, esta no siempre deberá ser objeto de un PAD, pudiéndose recomendar
el NO HA LUGAR A UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, valorándose como ya se dijo,
la finalidad que deber cumplir el PAD, y aspectos secundario como la falta de capacitación
de los servidores públicos, deficiencia logística, deficiente manejo de políticas
sobre recursos humanos y gestión administrativa, entre otros.
En consecuencia, ¿habría alguna objeción
a la discrecionalidad con la que cuenta la Secretaria Técnica del PAD al
declarar no ha lugar a un PAD o del órgano instructor que al no estar de
acuerdo con la recomendación del inicio de un PAD, decide archivar el PAD?,
considero que no, siempre y cuando logren sustentar su decisión desde la finalidad
que debe cumplir el procedimiento disciplinario conforme lo señala la Carta Iberoamericana de la Función Pública
y que toma como referencia el órgano rector del sistema de recursos humanos en
su Informe Técnico Nº 1990-2016-SERVIR/GPGSC de fecha 07 de octubre de 2016.
[1] CAPÍTULO CUARTO. REQUERIMIENTOS FUNCIONALES DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA
(…)
Los procedimientos disciplinarios deben permitir corregir con eficacia, agilidad y ejemplaridad las
conductas inadecuadas de los empleados públicos. El régimen disciplinario
se basará en la tipificación de las infracciones, la graduación proporcional de
las sanciones, la imparcialidad de los órganos que instruyen y resuelven los
procedimientos, el carácter contradictorio de éstos, y la congruencia entre
hechos probados y resoluciones. Los afectados por un procedimiento disciplinario
deberán contar con todas las garantías propias del derecho sancionador
[2] La lógica de muchas Secretarias Técnicas de PAD es que
por el solo hecho de haberse vulnerado la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Publica en cuanto a los plazos se configura una falta grave (artículo
4 de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública que
indica lo siguiente “Todas las entidades de la Administración Pública quedan
obligadas a cumplir lo estipulado en la presente norma. Los funcionarios o
servidores públicos que incumplieran con las disposiciones a que se refiere
esta Ley serán sancionados por la comisión de una falta grave, pudiendo ser
incluso denunciados penalmente por la comisión de delito de Abuso de Autoridad
a que hace referencia el Artículo 377 del Código Penal”, sin analizar
si la medida gravosa de sanción es la única medida eficaz para mantener el
correcto funcionamiento de los servicios que presta el Estado a la población
Suscribirse a:
Comentarios (Atom)
La excesiva carga fiscal en los casos de agresiones contra integrantes del grupo familiar. Una propuesta legislativa
https://www.enfoquederecho.com/2021/04/15/la-excesiva-carga-fiscal-en-los-casos-de-agresiones-contra-integrantes-del-grupo-familiar-una-prop...
-
El Proceso Administrativo Disciplinario, constituye una de las potestades más importantes de la Administración Pública, facultad...
-
https://www.enfoquederecho.com/2021/04/15/la-excesiva-carga-fiscal-en-los-casos-de-agresiones-contra-integrantes-del-grupo-familiar-una-prop...
-
Que, el Art. 53 del decreto Legislativo Nº 276, prescribe que la Bonificacion Diferencial, tiene por objeto: a) Compensar a u...
