sábado, 6 de abril de 2013

DOS AÑOS DE VIGENCIA DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL EN LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE



En la de la lectura de Diarios locales, en las que se exalta las bondades de este instrumento procesal Penal, está en la rapidez con que se culminan los procesos, debido al esfuerzo mancomunado de Fiscales, Jueces y Defensores de Oficio, destacando la actuación de los operadores judiciales, en el impulso logrado, gracias a la capacitación, programación de Audiencias cumplidas, lográndose revertir la situación en los penales, hay un mayor número de sentenciados.

Se da a conocer que hay un gran número de Expedientes de procesos por Alimentos, que llegan hasta la Sala de Apelaciones, las que deben resolverse bajo el principio de oportunidad a nivel de la Investigación Preliminar o Preparatoria, que reclaman a los Fiscales, estos la soplan a la poca colaboración de la Policía para ubicar, notificar a los deudores, o conducirlos para las diligencias, y que en rodo caso responde a la cultura de resolver los conflictos apelando a todas las instancias, para no reconocer las deudas alimentarias.

Es decir que a los perseguidos por deudas alimentarias, no les gusta alimentar a su prole, por tanto hay que aplicarles el derecho penal del enemigo, aplicarles penas severas, drásticas, para hacer más eficiente el castigo, la sanción penal. Con esta receta de política criminal, nos van a faltar celdas, pabellones y penales para albergar a los deudores alimentarios.

Esta situación así descrita, es la misma en el país, la padecen muchos padres e hijos en situación de riesgo. Del porcentaje de padres que gozan de un empleo temporal, por terceros, services, deben realizar tareas en obras que demandan esfuerzo manual, que extinguen la energía y salud en poco tiempo, recibiendo ingresos por debajo del mínimo vital, si deben afrontar procesos por alimentos, el Juez de Paz Letrado, le asigna a favor del alimentista un mínimo del 20% de sus ingresos, por cada uno, si la patronal es notificada para retenciones, si se enferma es causal de despido, quedando sin chamba, la deuda se acumula, se liquidan adeudos mas intereses, se le requiere, denuncia y clama por aceptar un Acuerdo- principio de oportunidad le dicen – que de aceptarlo se obliga a depositar hasta el 60% de sus ingresos, y si tiene su propia familia debe subsistir con lo que le sobra,

Para no obligarse , debe negarse a suscribir el Acuerdo que no podrá sostener, es perseguido, por un proceso penal por OAF que no llega a comprender la necesidad de su defensa, puesto que no le alcanza sus ingresos para tal lujo, es así como se queman etapas de forma unilateral, llegando al juicio oral donde esta confeso y s le sanciona con pena suspendida bajo reglas de conducta que no quiere comprender, porque su cultura es real, no le alcanza para pagar mas, no es que quiera pagar, sale libre, bajo amenaza , luego de dos meses es requerido para pagar la reparación civil bajo medida de amonestación, se le llama a una Audiencias, se le amonesta ante lo cual nada tiene que decir por qué pese a seguir aportando debe lo adeudado, y le otorgan plazo de 10 días bajo apremio de aplicársele el Articulo 59º, 60º del CP ,le da igual, sale libre, se cumplen los 10 días y el Sr. Fiscal presto está requiriendo al Juzgado para que sea citado a la Audiencia con el Requerimiento de suspensión de la Pena y la de internamiento en el Penal .

En esta tragicomedia, como acción de salvataje se formula Apelación contra la Resolución que dispone de la medida de Amonestación y plazo el Señor Juez en ejecución de Sentencia resuelve Declarar Improcedente la Apelación solicitada, porque refiere que esta resolución es inapelable. La Apelación no está dirigida a cuestionar la medida de Amonestación en si, sino contra al nuevo y corto plazo otorgado bajo amenaza de perder la libertad, como en realidad está ocurriendo a la fecha –

La Defensa se dirige a la Sala de Apelaciones, para interponer QUEJA DE DERECHO por la denegatoria de la Apelación contra la Resolución, en observancia del Articulo 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como el de defensa, doble instancia, reconocidos en la Constitución Política 1993, en cautela de los principios de legalidad, objetividad, primacía de la realidad, racionalidad, para resolver el caso en concreto, la Sala de Apelaciones Confirma la Apelada, remitiéndose a Sentencia del TC que refiere que no es necesario llevar a cabo Audiencia pública ni notificar a los deudores, a quienes incumplan con el pago de la reparación civil, que constituye parte de las Reglas de Conducta impuesta por la Sentencia Condenatoria ,y se dispone de la medida de ejecución de la pena condicional, el perseguido deudor alimentario será ubicado y conducido al Penal, sin importar su derecho a libertad personal, al libre tránsito, al trabajo, ingreso mínimo Asegurable, peligra su propia subsistencia, al abandono material de alimentistas, la de su hogar de familia esposa e hija .,

Así de expeditiva, directa y represiva es la medida dispuesta por la a Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que ojala no sea copiada por las demás Cortes que implementan el n CPP 2004, pero que deben conocerla, para que no se repita jamás, la justicia en manos de verdugos, queda expuesta a errores e injustos penales irreparables

ESTA ES MI DENUNCIA… QUE HACER PARA CONTENERLA, PARA DEFENDER A ESTE CONDENADO…

LA JUSTICIA AVANZA EN EL PERU… QUE LES PARECE…

Articulo escrito en Chiclayo 24 de Abril del 2011


Autor:

Abog. Jose Antonio Coca Romero 

Colegio de Abogados de Huaura Nº 159

Estudio Jurídico "Coca Romero & Asociados"

EL DELITO DE CORRUPCION DE FUNCIONARIOS - PROYECTO DE LEY ANTICORRUPCION


Es un delito de configuracion propia que amenaza la estabilidad del Estado

Es la conduccion Mafiosa de la cosa publica, es un aprovechamiento desde la posicion de AUTORIDAD ,para servirse de los beneficios de la gestión sin rendir cuentas, garantizado su impunidad legal, administrativa en el respaldo de un grupo de poder en los órganos de gobierno de la propia entidad,

BIENES JURIDICOS AFECTADOS:

Los recursos patrimoniales del Estado, que se destinan a las entidades publicas, sean del Tesoro publico, o de los que captan directamente de los usuarios ,

La seguridad jurídica legal de instrumentos de gestión, de valoración, certificacion publica, confiada a las entidades publicas

El buen nombre, prestigio moral de las entidades, y del personal que labora en ellas, generando desconfianza, temor en la colectividad,

La posición legal, legitima de autoridades y formas de gobierno de las entidades,

Las relaciones convencionales, contractuales , políticas, sociales ,culturales, con otras entidades locales, regionales, nacionales e instancias de gobierno .

LAS CARACTERISTICAS DEL TIPO PENAL:

Corrompe la estructura de gobierno de las entidades, sea por influencia real o aparente de apoyo, de poder, fuerza de grupo, elite partidaria,

Planea, dirige, manipula, maniobra, decisiones, Acuerdos que beneficia intereses ajenos a la entidad, que garantizan la impunidad,

Corroe la dignidad, capacidad moral de autoridad y de representantes, prometiendo cargos, ingresos extras, promociones,

Financian los gastos de la organización criminal, que parasita y crece a costa de la entidad ,

Usa de testaferros para participar de los Concursos de Adquisiciones, de compras directas, Obras, Estudios de Proyectos y Licitaciones, para dirigir la Buena Pro y Adjudicaciones,

Planea la organización de cupos para todo tipo de Ingresos. Promoción, pagos, repartos, evidenciando fraudes en la gestión.

Obliga la organización de sus huestes, que promueve sindicatos paralelos, a personal que ha favorecido, a quienes obliga cotizar por diferentes conceptos a traves de descuentos por planillas de remuneraciones, para sostener el aparato criminal – partidario,

La organizacion delictiva, tiene nombre, jerarquía, financiamiento y participa activamente en la política local, regional , para obtener influencia , complicidad e impunidad, ofreciendo beneficios y cupos en la entidad que manipula. Se desarrolla e imita en las acciones de la clásica mafia italiana.

Ampara, protege las actividades de latrocinio menor de sus allegados, que afecta el patrimonio de la entidad, dejando prescribir las acciones promovidas, asi como dejar de implementar las recomendaciones de control, y reparaciones patrimoniales necesarias ,

Manejo irregular de los documentos de gestion que se aprueban, publican y remiten a las entidades de fiscalización, la Contaduria Publica, la DGPP del MEyF , en la que se ocultan ingresos y gastos irregulares, usando de una contabilidad paralela ,

AUTORIA Y PARTICIPACION:

En esta figura delictiva existe el concurso real, objetiva, concreta de una organizacion delictiva de características propias, nomb re, jerarquías, que hace vida paralela y parasita de la entidad, que es la de autoria mediata , que dirige la conduccion mafiosa de la entidad para beneficiarse.

Pertenecen a esta el grupo o elite pseudo partidario, que asume directa participacion en la elección de autoridades y representantes en los organos de gestión o de gobierno, que tienen un significativo numero de votos asegurados para la toma de Acuerdos y decisiones,

Los agentes de la organización, gestionan y cogobiernan para servir a los intereses de grupo, ajenos a los asignados por la ley y el derecho a la entidad, no rinden cuentas, ni están sometidos a normas de control, fiscalizacion real y efectiva ,gozan de impunidad legal, administrativa inmediata

Los agentes obtienen beneficios directos e indirectos por su conducta subordinada y genuflexa a la organización,

La organización hace uso de promesas, amenazas y chantajes para obtener la votacion mayoritaria en las decisiones y Acuerdos de organos de gobierno de la entidad que parasitan,

La organización moviliza, prepara, participa de todo acto eleccionario, capacita sus cuadros y dirigentes, hace aportar a sus miembros, para sufragar los gastos operativos de la organización ,

LA AUTORIA INMEDIATA.

Esta asignada a las autoridades, representantes a los órganos de gobierno instaladas por elecciones entre la colectividad de la entidad, que asumen la conducta de dejar hacer, dejar pasar, de un aprovecharse del cargo o función para obtener utilidades poco licitas, influencias impropias de la conducta ética de autoridad elegida, la de conjugar el verbo meter, reparto de cupos para la admisión de postulantes, en la aceptación de conductas comisivas y las de omisión comisiva en la gestión publica.

Es notoria el uso abusivo del cargo para favorecerse , nombrarse, promoverse en Categoria, remuneraciones, bonificaciones, reintegros, dietas, gastos personales, productividad, ingresos extras, comisiones, utilidades que suscribe y firman a titulo personal .

La autoridad con su actuación indolente, permisiva, dolosa, permite el acceso de la mafia al manejo de la cosa publica.

LA COMPLICIDAD.

Alcanza a todos los miembros de la colectividad activa de la entidad, a quienes el estado confio su gobierno y determinacion bajo principios de autonomía con observancia de la ley y derecho, y no saben comportarse como ciudadanos, vigilantes del buen manejo de la cosa publica, del buen gobierno, han generado la desconfianza de la sociedad, el desprestigio moral de la entidad para la cual sirven, la responsabilidad objetiva, material les alcanza, es mayor en razon de la jerarquia del cargo o función desempeñado, del tiempo de servicios y participación en los eventos fraudulentos, fraguados y grado de favorecimiento personal, familiar obtenidos.

Todos los miembros de la colectividad examinada por Delito de Corrupcion de Funcionarios, están bajo sospecha, por conducta comisiva culpable, u omisiva negligente .

Todos y cada uno saben y conocen de la gestión mafiosa que ha contribuido a hundir a la entidad .

LA INVESTIGACION PRELIMINAR Y PREVEN TIVA:

No puede estar asignada a las Fiscales Provinciales Penales, quienes han demostrado parcialidad, ineficiencia en sus actuaciones precedentes, son agentes archivadores de toda denuncia contra autoridades que se unen en la masoneria local, para darse impunidad .

Toda denuncia la derivan a infracciones, faltas que no son atendibles en la via penal, por tanto tienen luz verde, para que sigan robando en la cosa publica, esa es la cuestion.

La Fiscalia Antic orrupcion, debe tener acceso a la informacion inmediata, directa a los documentos de gestion de la entidad examinada, manejo del derecho premial a los colaboradores, arrepentidos, para la investigacion eficiente,

LA DEFENSA DE LA ENTIDAD AGRAVIADA:

No puede estar confiada a los Asesores Legales de la entidad , porque estos han sido parte de la mafia, no han dicho nada , han silenciado todo acto irregular a través del tiempo y les alcanza responsabilidad penal.

LA DEFENSA DEL ESTADO.

Debe estar a cargo de la Procuraduria Publica Anticorrupcion , que debe designar Abogados especializados en el Tema, con experiencia laboral en la actividad publica, que no permita la disgregacion del delito genérico en delitos menores y la fuga de los agentes del delito del proceso penal.

DEL JUZGAMIENTO.

Debe estar a cargo de Jueces que conozcan de la gestión publica, que puedan escuchar a las partes, actuar con celeridad y justicia en defensa del buen manejo de la cosa publica, del buen gobierno

PRUEBA PRECONSTITUIDA:

Se le asigna dicha calidad a los Exámenes Especiales de Auditoria, practicados por la OCI de cada entidad, que muchas veces se presentan después de 5, 3 años de culminada la gestión, debe ser admitida como tal, puesta a disposición de la partes, y sometida al contradictorio con las formalidades de ley.

LAS PERICIAS:

Estas deben estar a cargo de Peritos registrados y reconocidos por la Corte Superior de Justicia a la que pertenecen, estar colegiados, experiencia laboral acreditada, y ser sometidos al contradictorio su examen.

No deben ser parte de la entidad examinada, ni subvencionados por esta, en garantía del principio de imparcialidad, igualdad de las partes, legalidad en la obtención de la prueba

LA SANCION A IMPONERSE:

Al autor mediato, jefe y miembros de la organización delictiva que planeo, dirigió la secuela del delito contra la entidad, se le impondrá una sanción de 2 a 8 años de ppl., según su grado de participación.

Al autor inmediato, autoridad o representante ante órganos de gobierno de la entidad investigada, por manejo irregular de la cosa publica y afectación del buen gobierno, se le impondrá una sanción de 3 a 8 años de ppl.,según grado de participación, de la inhabilitación para desempeñar cargo o función publica por el periodo de condena .

El cómplice primario será sancionada con 2 a 5 años de ppl. según su grado de participación, cargo o función , tiempo de servicios

El cómplice secundario, se sancionara con 2 a 3 años de ppl. según grado de participación.

INHABILITACION: Para desempeñar cargo o función pública, por el periodo de condena, se impondra a los sentenciados por conducta dolosa.

BENEFICIOS:

Premiales a quienes se acojan a la colaboracion eficaz, dando informacion eficaz, oportuna que permita ubicar identificar a los miembros de la organización delictiva, recuperar bienes sustraidos, perdidos, asi como , documentos contables, administrativos que sirvan para probar fraudes, actos irregulares e ilegales en agravio de la entidad,

Adicionalmente pueden acogerse a la exclusión del proceso penal, o del proceso inmediato, con Reserva de Fallo Condenatorio

CONFESION SINCERA:

Precisando el grado de participación de los agentes, en los actos irregulares, determinación de la cuantía, ubicación de documentos, se beneficiaran de la reducción de la pena prevista en el Artículo 161º del nCPP 2004

A quienes se acojan al proceso de Terminación Anticipada, llegando a un ACUERDO con la Fiscalía Anticorrupción, la Procuradoria Publica Anticorrupción, se debe reducir la pena prevista en el Artículo 471º del nCPP 2004 .

LA CAUCION.

Debe establecerse en relación con la cuantía del daño sufrido por la entidad, capacidad de ingresos del procesado, esta debe fijarse en depósito en efectivo y garantía reales.

LA REPARACION CIVIL.- Debe estar garantizada con las Medidas de Embargo de bienes patrimoniales, Cuentas corrientes en entidades bancarias y financiera de los procesados.


Autor:

Proyecto elaborado por Abogado José Antonio Coca Romero.
Colegio de Abogados de Huaura Nº 159 - Teléfono 239-4322
Que solicito de su debate y aprobación en el Congreso por ser de necesidad y utilidad pública. 

Articulo escrito en Huacho, el 03 de Abril del 2011.

LOS AVANCES DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL EN LA PROVINCIA DE HUAURA - TERMINACIÓN ANTICIPADA



Se ha escrito mucho sobre el Tema, pero que no alcanzan a una crítica positiva, próxima a la realidad que soportamos, objetiva, concreta, sino la ramplona a que estamos acostumbrados, la que endulzan los oídos y bolsillos de operadores judiciales y editores pateros.

Según lo visto y oídos, aquí toda marcha bien, el proceso penal es seguido como un rito religioso donde el misal lleva impreso el Código así aprobado, de lo cual son fieles misioneros de diversa feligresía, pero similares hábitos, los Fiscales, Abogados de Oficio y operadores judiciales que se confabulan para procesar, juzgar y condenar al prójimo caído en desgracia.

Se congratulan de la calidad, certeza, celeridad con que se condena ahora, se reduce al máximo el numero de procesados, se queman etapas, se logran confesiones a medias , bajo promesa de penas reducidas, para emitir Sentencias rápidas según moldes en ARCHIVOS, que se imprimen con errores superpuestos, ACTOS que se graban con la tecnología del video ,que caro cuesta ,por lo que a veces solo es sonido, donde queda la vida, pasión y condena del acusado – juzgado, para probar la autenticidad, publicidad, oralidad, utilidad del proceso inquisitorial, al viejo estilo del circo romano, que denigra a la persona humana, a los actores y espectadores , de lo cual no podemos ser testigos mudos.

Con todo lo cual se da fe ciudadana, de lo que se hace a nombre de la justicia, y por cumplida en puridad las normas del nuevo Código Procesal Penal 2004, que se viene aplicando desde Julio del 2006 en Huaura.

De los días próximo y posteriores a su implementación, a través del Colegio de Abogados, se denuncia abusos cometidos, errores y vacios que debían subsanarse , que se ampliaron en su segundo y tercer Aniversario, vamos a llegar al quinto año sin que haya síntomas de cambios sustanciales, solo de jueces nominados suplentes, con ingresos iniciales de 4 – 8 mil nuevos soles, mientras que los operadores judiciales que debe garantizar la productividad de jueces, laborando de sol a sol, apenas llegan a los 1200 nuevos soles, esa es la utilidad inmediata del n CPP 2004 en Huaura , sumado a ello, las comodidades y tecnología maL empleada en sus modernas Oficinas , donde se cocinan las pobres Sentencias .

Para comprender mejor la situación que afrontamos, vaya el análisis de un caso concreto, juzgado al amparo del NCPP 2004 en el ámbito de Huaura.

USO Y ABUSO DE LA SENTENCIA DE TERMINACION ANTICIPADA

Regulada en el Articulo 468º del n CPP 2004

Se trata de un joven hijo de familia desintegrada, que no culmino sus estudios, sin ocupación conocida, que empieza a delinquir antes de cumplir los 21 años, en la sustracción de celulares en la vía publica,

DEL PRIMER HECHO: es intervenido y detenido, por delito de robo agravado, según Parte elaborado en sede Policial, sin acreditarse violencia, arma alguna, y acta de reconocimiento formal, con esas pruebas viciadas de nulidad, el Fiscal lo denuncia y en 24 horas doblegada toda resistencia le ofrece un Acuerdo aceptando el delito autoría y la pena reducida, la que es aceptada por el procesado y abogado de oficio, el Juez en la Audiencia Preparatoria, la Aprueba, resultando así condenado por la Primera Sentencia de Terminacion Anticipada a la Pena de 4 por 3 años de ppl. Suspendida, bajo reglas de conducta y apremios del Articulo 59º del CP, obteniendo su inmediata libertad.

SEGUNDO HECHO: es intervenido 8 meses después, al haber participado de un delito de HURTO agravado, de la misma modalidad y naturaleza, formulada la Denuncia, es llevado a la Audiencia Preparatoria, donde se le ofrece un Acuerdo aceptando el hecho, la autoría y pena reducida por la confesión y acogerse al procedimiento, la que es aceptada por el procesado con su Abogado de Oficio, la misma que presentada al Juzgado es Aprobado, emitiéndose la Segunda Sentencia por Terminacioin Anticipada, que impone la Pena de 4 por 3 años de ppl suspendida, sujeto a reglas de conducta, bajo apremios del Artículo 59º del CP, y obtiene su libertad inmediata .

Con esas dos Sentencias la Fiscalía formula Requerimiento de Revocatoria de las Pena Suspendida, en la primera Sentencia, por existencia de la Segunda, en aplicación del Artículo 59º del CP al haber infringido las Reglas de Conducta impuesta en la Sentencia, la que en primera instancia es Aprobada por quien lo Sentencio, formulada Apelación contra dicho Auto , en Segunda instancia es Declarada NULA y mandada corregir la misma, para que se pueda sustentar en aplicación del Artículo 60º del CP,

Basado en lo ordenado por del Superior, el Juzgador emite nueva Resolución en la que Declara FUNDADA el Requerimiento de la Fiscalía, se Revoca la Suspensión de la Pena y ordena su inmediata captura e internamiento en el Penal, para que cumpla la pena en forma efectiva la impuesta en la primera Sentencia y despues la de la Segunda, es decir 8 años de ppl. la que Apelada es confirmada en segunda instancia.

Durante meses ha padecido las condiciones de fugitivo, la necesidad de sobrevivencia lo obligan a salir en busca de un trabajo decente ,la de mototaxista, en dicho trance es identificado, perseguido y acorralado, es llevado al Penal de Carquin, la TAREA es como hacer para detener el injusto penal, obtener su libertad.

LAS CONSIDERACIONES DEL INJUSTO PENAL –

La Fiscalía y la Defensa de Oficio, sabían, conocían de las consecuencias de su actuación concertada para que el procesado aceptara el segundo Acuerdo, colocándolo en una situación de grave riesgo a su libertad personal, de transito, seguridad, la pena reducida, no es la legal, racional, ni determinada conforme a los Artículos 161º y 471º del n CPP2004, lo aceptan de esta forma, para facilitar lo que ahora está solicitando la Fiscal.

En esta Segunda Sentencia de Terminacion Anticipada hay un ERROR en el Computo de la Pena, la que no debió ser mayor a TRES años, lo cual hace inviable, que pueda prosperar el Requerimiento Fiscal, el Juez de la causa ha faltado a las obligaciones discreciones que le faculta el numeral 6) del Articulo 468º del nCPP 2004, NCPP 2004, al no haber instruido al procesado de las consecuencias al haber aceptado tal Acuerdo.

En la primera Sentencia de Terminacion Anticipada hay un ERROR DE TIPO, el procesado no debió ser condenado por ese Tipo Penal, por no estar probado los elementos del tipo agravado, le correspondía la Adecuación del Tipo Penal por la de HURTO AGRAVADO y por tanto una sanción reducida, en razón de la confesión, del procedimiento, edad, calidad de Reo Primario una sanción menor a tres años de ppl. Suspendida, porque Aceptaron tamaño Acuerdo exterminatorio el Fiscal, Defensor de Oficio y procesado, y el Juez de la Causa la rapidez en Aprobarlo, se confabularon todos sin importar la persona humana, tratándose de un joven menor de 21 años, Reo Primario, pasible de readaptarse, al que hay que dar ejemplo de la noble misión de impartir justicia, que debe darse a seres inteligentes, de parecer honestas,. Nobleza obliga

A ello debe atenderse la conducta procesal de los jueces superiores, de mandar corregir la plana y disponer se cumpla por el inferior, devueltos los autos, el juzgador sin notificar a las partes, a quien solicita el Requerimiento por ejemplo, para que pueda adecuar su pedido, se sustituye a las partes y Aprueba lo que no le fue solicitado, sin interesar la oportunidad de evaluar el caso en concreto,

Se cita del incumplimiento de las reglas de conducta precisadas en la Sentencia,, en las que no faculta aplicar el Articulo 60º del CP , y no aparece el pago de la Reparacion Civil como tal, ni en lo normado en el Articulo 57º del CP, además que las medidas de apremio deben aplicarse en forma racional, proporcional, sucesiva , informandose al penado, para que pueda ejercer su defensa, atendiendo a los principios de legalidad ,objetividad primacia de la realidad, en este pais donde los que roban millones de nuevos soles al estado, son tratados con tal nobleza por la justicia, que nos hace llorar de emocion, la medida de arresto domiciliario, atencion rápida, presuncion de inocencia hasta el final del proceso, es para los choros ricos, los corruptos,. mientras que a los desempleados del Peru, , que carecen del ingreso minimo vital, se les exige que paguen la reparacion civil ordenada bajo apremio de ser internados en el Penal, revocandose la pena suspendida sin previo aviso, esa es la justicia impartida en Huaura, que les parece el Peru Avanza .

En el Tribunal Superior se avala el hecho de que existan Resoluciones inapelables, sin importar mandato constitucional y Articulo 8º de la Declaracion Universal de Derechos Humanos, citando Sentencias del Tribunal Constitucional al resolver Expedientes de Habeas Corpus, en las que faculta Revocar la Pena Suspendida, sin la necesidad de notificar previamente a las partes – al penado - , y del procedimiento previo, sin precisar si estas llevan el numero de firmas requeridas para ser citadas como de obligatoria receta , o solo sirven para resolver el caso en concreto, en el pais se guardan en cajón de Pandora, las Sentencias del TC como si fueran pócimas de efectos malignos, para resol ver en peor, las que4 deben ponerse en disposición de la defensa .

PRAXIS DE RESULTADOS.

Siendo asi debe eliminarse del NCPP 2004 como forma alternativa de resolver los casos concretos la Terminacion Anticipada, que si bien ahorra el tiempo y trabajo , recursos para los operadores judiciales, constituye una situación falsa, gravosa , para la defensa y penados, faltaran cárceles para llevar allí a los deudores.

Los liberados de sanciones efectivas, o por beneficios penitenciarios, están en riesgo de perder su libertad personal, de hacerse costumbre la actuación procesal de estos jueces que manipulan el NCPP 2004 a su libre Albedrio, sin evaluar los resultados de este praxis persecutoria, de atribuirse funcion ejecutora sin que nadie se los pida, ni procedimiento previo alguno, están avisados .

Razones por las cuales el joven es víctima de Fiscales, Abogados de Oficio, jueces y operadores judiciales que se han confabulado para privarlo de su libertad, es el CRISTO del NCPP 2004, es el mejor ejemplo de cómo se viene usando de este instrumento legal para impartir justicia en Huaura, les dejo como Tarea para Abogados y practicantes del derecho, que hacer para reponer en su libertad a este joven huachano.


En la próxima entrega de diez días, les daré mayores informes de la gestión agotada en esta sede, y la necesidad de acudir a otras instancias, porque lo excepcional amenaza hacerse una costumbre, en este republica de mudos y ciegos, donde el tuerto es rey, y salta por encima de la ley. porque hay un coro genuflexo que están dispuestos a hacer de alfombras, le rinden falsa pleitesia. por ignorancia , temor o servilismo.

Esta situación irregular, ilegitima, injusta ,debe conocerla el nuevo Fiscal de La Nación, que se ha comprometido evaluar los avances del NCPP 2004,que esperamos sea con autonomía, honestidad y decisión reparadora , la que reclamamos los hombres del FORO, y penados .

Articulo escrito el 16 de Abril del 2011.



Autor :Jose Antonio Coca Romero  

Abog. Colegio de Abogado de Huaura Nª 159

Especialista en Derecho Penal y Contencioso Administrativo 

Estudio Jurídico " Coca Romero & Asociados" 

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Teléfono Celular: 958842740


Casa: 2394322


lunes, 11 de febrero de 2013

SISTEMA PROCESAL ACUSATORIO EN EL DISTRITO JUDICIAL DE HUAURA DESDE EL PUNTO DE VISTA DE UN ABOGADO - APLICACIÓN DE LA REGLA DE LA EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA ILÍCITA EN EL DISTRITO JUDICIAL DE HUAURA


Autor: JAN KARLO CAYCHO MENDOZA

ABOGADO EN MATERIA PENAL



I. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA


¿El Juez de Garantía, puede excluir la evidencia ilícita durante la investigación preparatoria?

II. DELIMITACIÓN DE OBJETIVOS


El presente trabajo tiene los siguientes objetivos:

2.1. Establecer si el Código Procesal Penal, regula dentro de su estructura normativa la regla de la exclusión de la Prueba Ilícita y el Principio de Interdicción de la arbitrariedad en materia probatoria.

2.2. Conocer la interpretación que sobre el tema han realizado los Jueces de la Investigación Preparatoria del Distrito Judicial de Huaura durante la vigencia del Código Procesal Penal.

2.3. Señalar cual es el momento procesal pertinente en que puede, el abogado defensor instar la exclusión de una prueba ilícita.

Este trabajo pretende indagar respecto al origen y aplicación de las exclusiones probatorias, y cuales tienen vigencia en el Derecho Procesal Penal Peruano, tanto en el Código Procesal Penal, como en el Código de Procedimientos Penales.

III. JUSTIFICACIÓN E IMPORTANCIA DEL ESTUDIO.-


La vigencia del Código Procesal Penal, presupone la materialización efectiva del derecho al debido proceso del imputado, derecho por demás reconocido por la Constitución y los Tratados Internacionales, así como nombrado infaltablemente por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; pero, los defensores ¿aprovechamos realmente el ámbito de protección que nos ofrece éste modelo procesal?, que no es nuevo, si no que ya lleva décadas de aplicación tanto en Europa como en los Estados Unidos de América.

El tema propuesto es importante, porque una de las teorías en cuanto a la prueba Ilícita es la ponderación con el bien jurídico, lo que no significa otra cosa que, sopesar la vulneración del debido proceso en la obtención de la evidencia, con el resultado alcanzado.

En efecto si el abogado penalista no tiene conocimiento del cuando solicitar la exclusión de la prueba, puede conllevar a convalidar un acto arbitrario en perjuicio de su defendido, porque el Juez del juzgamiento puede, aplicando la teoría de ponderación de intereses, darle mérito a la prueba obtenida con violación de derechos fundamentales.

IV. MARCO TEÓRICO


TÍTULO I

EL PROCESO PENAL Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES


1.1.- El objeto del Proceso Penal, 1.2.- Los Derechos del imputado, 1.3.- Las Facultades del Juez de la Investigación Preparatoria, 1.4.- Los Límites a la investigación penal.-

1.1. EL OBJETO DEL PROCESO PENAL


El proceso penal persigue dos situaciones básicas, en primer lugar: el enjuiciamiento de una conducta susceptible de ser tipificada penalmente, para la imposición de una pena o para determinar la inocencia de un imputado[1] , dotándose para ello a los sujetos procesales de una serie de facultades para ejercer sus pretensiones dentro de éste.

En segundo lugar y por razones de economía el proceso penal no se limita al enjuiciamiento de conductas criminales, sino también en salvaguarda del derecho de la víctima, y decidida la existencia de la infracción penal, el Juez intentará reparar las consecuencias económicas de la conducta criminal.

1.2. LOS DERECHOS DEL IMPUTADO


Desde la noticia del crimen, se acciona el proceso penal en busca de un sujeto pasivo, por ello la finalidad de las diligencias preliminares es su individualización, a efectos de someterlo al proceso, es por ello que cualquier persona requerida de una u otra forma para presentarse bajo una carga incriminatoria ante la autoridad, acciona automáticamente su derecho constitucional a la defensa.

Los derechos del imputado, los que son de rango constitucional, se encuentran señalados positivamente y de manera enunciativa en el artículo 71 del Código Procesal Penal, todos éstos forman parte de su derecho a un debido proceso, como son el de conocer los cargos de la imputación, designar a la persona o institución a la que deba de comunicársele en caso de encontrarse detenido, de ser asistido por un abogado de su elección desde el primer momento de su contacto con el acusador o los investigadores policiales, de conocer los cargos y las pruebas materia que los sustentan.

La afectación de cualquiera de los derechos del imputado, vicia al proceso, dependiendo del grado de la infracción, por ello si algún material probatorio fue obtenido violentando sus derechos, éste será retirado del proceso y no tomado en cuenta por el Juzgador.

1.3. LAS FACULTADES DEL JUEZ DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA


A diferencia del Código de Procedimientos Penales, donde más que un Sistema Mixto traía consigo uno meramente inquisitivo, donde el Juzgador tenía contacto directo con la prueba pues era un “Juez Investigador del delito”, y el mismo, en los procesos sumarios, sentenciaba; con el Sistema Acusatorio de tendencia adversarial, implementado de manera sectorial en nuestro país, el Juez de la Investigación Preparatoria en un Juez de Garantía.

Que, siendo entonces el Fiscal Provincial el Director de la Investigación, el Juez de Garantía no va a realizar acto de investigación alguno; sin embargo su intervención no esta solamente limitada a resolver peticiones de medidas cautelares de los sujetos procesales, sino y sobre todo a controlar los actos ilegales del acusador.

Debe tenerse en cuenta que, el hecho de que el Fisca sea, con el Código P Procesal Penal, el Director de la Investigación Preparatoria, ello no reduce las funciones del Órgano Jurisdiccional, pues al contrario éste con sus facultades de corrección asume el control de las tres etapas centrales del proceso[2].


1.4. LOS LÍMITES A LA INVESTIGACIÓN PENAL

Como acertadamente manifiesta en maestro José Asencio Mellado[3], “no existe norma alguna en el proceso penal que autorice la averiguación de la verdad a cualquier precio, lo que viene a significar que no todo es lícito en la investigación, ni todo puede justificarse por un pretendido interés general o por causa de mantener la paz social”.

Señala el citado autor, que en el proceso penal subyace un conflicto de intereses, por un lado el público, el interés del estado y de la sociedad que exige el descubrimiento de la verdad y la sanción del responsable, y por otro el interés privado que tiende a prevalecer la defensa y la libertad de todo sujeto pasivo de un proceso.

Siendo necesario que ninguno de ellos prevalezca sobre el otro es que se impone la obligación de limitar la investigación penal, generando una situación de equilibrio que garantice la vigencia y respeto de los dos intereses.

El equilibrio se alcanza utilizando como límite los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente a las personas por el solo hecho de serlo; sin embargo ello no significa que constituyan en si barreras infranqueables pues se puede afirmar que todos los derechos fundamentales a excepción de la vida son limitables en el proceso penal.

Sin embargo para que el estado a través de sus órganos de persecución penal y de juzgamiento puedan afectar válidamente los derechos fundamentales de las personas sus medidas deben observar ciertos requisitos, cuales son: Legalidad, Jurisdiccionalidad, y Proporcionalidad éste último importantísimo en caso de medidas restrictivas de derechos.
El principio de Proporcionalidad es esencial para determinar en un caso concreto, la legitima restricción de un derecho fundamental, por ello la medida adoptada debe contener, para ampararse en éste Principio: a) La existencia de una imputación concreta, b) Idoneidad de la medida, c) Indispensabilidad de la medida, d) Proporcionalidad de medio a fin, e) Motivación de la resolución limitativa del derecho.


TÍTULO II

LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL



2.1.- Principios que rigen la prueba, 2.2.- Tasación o libertad de medios de prueba admisibles, 2.3.- Introducción de pruebas al proceso, 2.4.- La carga de la prueba y su valoración.-


2.1. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA PRUEBA


Por prueba se entiende a aquel medio u objeto que proporciona al Juzgador el convencimiento acerca de la realización de un hecho determinado[4], asimismo esto le servirá de justificación para imponer una sanción o ante su falta o insuficiencia declarar la inocencia de una persona.

A su vez el Doctrinario AUGUSTO ARCINIEGAS MARTÍNEZ indica que las pruebas, son el núcleo más esencial del derecho, pues un proceso penal, cualquiera sea el sistema que lo gobierne, propende al descubrimiento de la verdad histórica, esto es, de un hecho que sucedió en el pasado[5].

La carga de la prueba en el proceso civil corresponde a quien afirma algo, en el proceso penal ésta la tiene el acusador, es a la Fiscalía a quien le corresponde probar, más allá de la duda, si teoría del caso, la defensa por su parte, si bien puede probar algunos hechos o circunstancias, no tiene porque probar la inocencia, y entonces su esfuerzo será dirigido básicamente a demeritar la fuerza demostrativa de las pruebas presentadas a juicio por la fiscalía, e inclusive puede asumir una actitud, si se quiere pasiva, si se advierte que las pruebas de cargo no tienen poder de convicción más allá de toda duda[6].

Que, es interesante el razonamiento de éste jurista, pues los defensores ajustamos nuestra teoría del caso, en razón del requerimiento de la acusación fiscal. Y es en ese momento en que decidimos que actitud vamos asumir frente a ello y una de ellas es pasiva ante la falta de material probatorio que pueda traspasar el indubio pro reo.

Los Principios que rigen la prueba son a su vez: a) Libertad, b) Oportunidad, c) Pertinencia, d) Admisibilidad, e) Publicidad, f) Contradicción, g) Criterios de valoración, h) Conocimiento para condenar, i) Los medios de conocimiento.

2.2. TASACIÓN O LIBERTAD DE MEDIOS DE PRUEBA ADMISIBLES


Para averiguar la cuestión de culpabilidad y la cuestión de punibilidad la ley limita el número de pruebas admisibles y regula respecto a ellas cual debe ser el procedimiento probatorio, es decir, viene determinado en el proceso.

2.3. LA INTRODUCCIÒN DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO


El Código Procesal Penal, regula el momento quizá más importante para el ingreso de la prueba que se va a debatir en el Juzgamiento y puede servir de base para acreditar la existencia de un hecho delictivo y la responsabilidad del autor, esto es la etapa intermedia, normada en los artículos 351 y 352 del citado.

2.4. LA CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN


Siendo el fiscal el ente acusador, la carga de la prueba respecto a la responsabilidad criminal, recae sobre él, pues en imputado se encuentra protegido por el “indubio pro reo”, lo cual evidentemente es ventajoso para la defensa, que puede llegar a construir su teoría del caso, en base a los defectos probatorios de la acusación.

Sin embargo debe tenerse en cuenta, que si la defensa alega un hecho o su teoría del caso esta basada en la existencia de una causa de justificación o un error de tipo, la carga probatoria la tendrá ésta, pero solamente respecto al medio propuesto.

Respecto a la valoración de la prueba, el Sistema Acusatorio no trae consigo la prueba tasada, que por ejemplo daba más valor a una que a otra por su simple naturaleza, sino que prescribe como criterio de valoración la libertad del Juzgador.

TITULO III


LA PRUEBA ILÍCITA


3.1.- La prueba ilícita, 3.2.- Teorías respecto al tratamiento de la prueba ilícita, 3.2.1. Fuente independiente, 3.2.2. Descubrimiento inevitable, 3.2.3.- Buena fe, 3.2.3.- Doctrina del tinte diluido, 3.2.4. Proporcionalidad, 3.3. Regla de exclusión y Principio de interdicción de la arbitrariedad en materia probatoria, 3.4.- Procedimiento de exclusión.-

3.1. LA PRUEBA ILÍCITA


Nuestro Código Procesal Penal, establece en el Artículo VIII de su Título Preliminar:

“Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo”, “Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona”

Esta norma hace referencia a la cláusula de exclusión, de conformidad con la cual toda prueba que sea obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho y deberá ser excluida de la actuación procesal, Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que sólo pueden explicarse en razón de su existencia.


ANTONIO GOZALES NAVARRO entiende por prueba ilícita aquella que viola normas sustantivas, incluso la constitucional, y tiene como efectos el carecer de valor, por tanto no se puede fundar en ésta una decisión, no puede ser utilizada, exhibida o publicada y produce la declaratoria de nulidad por el Juez.
La conceptualización de la prueba ilícita tiene su origen en 1920, en un Juzgamiento en los Tribunales norteamericanos, y tiene que ver con la formula “Los frutos del árbol envenenado” y la Quinta Enmienda constitucional de los Estados Unidos, donde se prohíbe la intromisión en la privacidad de las personas o el uso de papeles privados[7].


Son entonces consideradas como pruebas ilícitas, aquellas que violan los derechos fundamentales de las personas, esto a diferencia de las pruebas ilegales que se refieren a aquellas que han sido practicadas o conseguidas violando requisitos formales de carácter legal.

La utilización de las pruebas ilícitas pueden generar nulidad y afectar la actuación, aunque no acarrearán tal consecuencia si la decisión puede fundamentarse en pruebas que tienen un vínculo atenuado con la prueba ilícita; han surgido de una fuente independiente; o su descubrimiento era inevitable[8].

Aparte de las funciones reparadoras de la declaración nulidad y exclusión de la Prueba Ilícita, la Doctrina advierte que la Prueba Ilícita también cumple una FUNCIÓN PREVENTIVA, cuyo principal fundamento en los Estados Unidos es el de la prevención de futuras violaciones a las leyes en la actividad probatoria, Esta consecuencia de prevención que debe traer aparejada la aplicación de sanciones probatorias funciona por medio de dos vías: la disuasión y la educación[9].

La disuasión es la motivación que deben causar las exclusiones probatorias en el ánimo de las autoridades, de no violar derechos intencionalmente para conseguir la prueba, porque en ese supuesto se cierne la amenaza de su nulidad.

La función de educación o asimilación, consiste en la internalización progresiva de los operadores del sistema penal, en las virtudes de utilizar medios legales en la persecución del crimen y no contribuir a la impunidad por perjudicar la prueba.

3.2. TEORIAS RESPECTO AL TRATAMIENTO DE LA PRUEBA ILÍCITA


Como sustento para la legitimación de la prueba ilícita, han surgido diversas teorías que hacen que ésta conserve su validez y por lo tanto pueda ser sujeta a los juicios de pertinencia y admisibilidad[10]:

3.2.1. La fuente independiente.-La excepción de la fuente independiente funciona cuando al acto ilegal o sus consecuencias se puede llegar por medios probatorios legales presentes, que no tienen conexión con la violación constitucional. Es decir que, aún suprimiendo hipotéticamente el acto viciado se puede arribar igualmente a sus consecuencias.
Se refiere que no será procedente la exclusión cuando exista algún cause de investigación autónomo que con seguridad permita arribar al mismo elemento, y que dicha vía investigativa se encuentre comprobada.

3.2.2. El descubrimiento inevitable.- Se aplica cuando la actividad ilícita y sus consecuencias se hubieran conocido por otros caminos que en el futuro, indefectiblemente se hubiesen presentado, prescindiendo de la actuación contraria a derecho. La diferencia entre ésta excepción y la desarrollada anteriormente ha sido caracterizada resaltando que en la fuente independiente se requiere que la prueba alternativa e independiente sea actual; en cambio, en el descubrimiento inevitable que sea hipotéticamente factible. También que ésta última se distingue por no requerir una línea de investigación distinta actual y comprobada en el expediente, sino que basta una concatenación hipotética.

3.2.3. La buena fe. Es cuando la violación se ha efectuado por error, pero sin embargo existió buena fe de las autoridades que participaron en la diligencia o recojo de la evidencia.

La Corte Suprema de los Estados Unidos ha elaborado la doctrina de la buena fe, que consiste en la posibilidad de valorar evidencias obtenidas en infracción a principios constitucionales si ésta fue realizada sin intención, generalmente por error o ignorancia.

El máximo tribunal norteamericano había aceptado implícitamente la excepción en distintos pronunciamientos, como el caso de “Adams vs Williams”, en donde se discutía la validez de una incautación de droga efectuado en el marco de una requisa policial en la cual los policías sospechaban que el interceptado podía llevar armas, pero no estupefacientes. La admisión de la incautación se basó en el hecho de que de acuerdo con la doctrina sentada en “Terry vs Ohio” la policía puede revisar a un sujeto si sospecha que lleva armas. Como en el caso Adams la policía había hecho la requisa sospechando que tenía armas, se consideró valido el secuestro de la droga que resultó imprevistamente.

3.2.4. Doctrina del “pueged taint” o del tinte diluido.

Se ha sostenido que la exclusión de los frutos probatorios no es necesaria si la relación entre la ilegalidad y la prueba actualmente cuestionada es tal que el veneno de la ilicitud fue atenuado en el momento en que la evidencia fue obtenida.

Asimismo, la mencionada doctrina señala que los derivados de los derivados de las pruebas ilícitas pierden si “tinte” ilícito y por lo tanto pueden ser admitidos en el proceso. Por ejemplo, en el allanamiento ilegal de una local donde de acopia ilegalmente armas, son encontrados correos electrónicos impresos en papel señalando que un nuevo envío de armas sería recibido por un sujeto X, quien posteriormente fue interrogado por la Policía, en presencia de su abogado defensor, señalando que su proveedor es el sujeto Y quien finalmente guarda las armas es su domicilio, el que luego es allanado por disposición judicial. En esta secuencia de hechos, si bien el primer allanamiento es ilícito, constituyendo prueba ilícita y determinando la ilicitud del derivado (interrogatorio al sujeto Y), el allanamiento final de la casa de dicho sujeto resulta admisible debido a que la influencia de la raíz ilícita de este medio probatorio es distante[11].

3.2.5.- El Principio de Proporcionalidad


Supedita la aplicación de la exclusión a la relación de importancia y gravedad que tenga el acto ilegal y las consecuencias negativas de su eventual ineficacia.

Esta excepción busca ponderar los por una parte el interés social referido a la eficacia de la administración de justicia, y el derecho del procesado a no ser condenado sobre la base de una prueba ilícitamente obtenida. Líneas arriba señalábamos que esta es una tesis muy controvertida que ha llevado al Tribunal Federal de Alemania ha aplicarla sólo en casos excepcionales.

Nuestro Nuevo Código Procesal Penal ha adoptado casi expresamente esta interpretación de la excepción bajo comentario. Ello se deduce del texto del inciso 3 del Artículo VIII (Legitimidad de la Prueba) del Título Preliminar del señalado texto legal: “La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio.” Contrario sensus la violación de una regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado si podrá ser empleada a favor de este último[12].

3.3. REGLA DE LA EXCLUSIÓN Y PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD EN MATERIA PROBATORIA


Nuestro Código Procesal Penal en protección contra la prueba ilícita tiene en función primeramente la Regla de la Exclusión cuya plasmación normativa se encuentra en el Artículo VIII inciso 2) de su Título Preliminar, norma que priva de efectos legales a las pruebas obtenidas, directa o indirectamente con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de las personas, ésta regla se aplica cuando la ilicitud se produce en el momento de la obtención de las fuentes de prueba, esto es durante la labor de búsqueda, identificación y recojo de las fuentes probatorias.

Por otro lado existe también el Principio de Interdicción de la Indefensión en Materia Probatoria, cuya presencia normativa la encontramos en los artículos 351 inciso 3), 352 inciso 5) del Código Procesal Penal, el cual se aplica cuando la vulneración de derechos fundamentales se produce en la fase de incorporación de las fuentes de prueba.

La defensa entonces tendrá la responsabilidad histórica de exigir ante el Juez de Control de Garantías en audiencia preliminar, cuando tenga la posibilidad de ello, o ante el Juez de Conocimiento, no solo el que se verifique la validez formal de la actuación sino el aspecto sustancial de la orden fiscal, restrictiva de derechos fundamentales, tanto que de ello puede depender la legalidad de la diligencia y los elementos probatorios y evidencia física recaudada que se pretenda aducir en juicio[13].

Autores Chilenos[14] hablan de si la ineficacia de la prueba ilícita es en realidad un problema de admisibilidad o es un problema de valoración, indicando la primera posición que debe establecerse a nivel de admisión, por cuanto conlleva a impedir que el Juez encargado de adoptar una decisión de absolución o condena, conozca de manera alguna el elemento de prueba obtenido mediante la actividad ilícita.

Por el contrario, establecer la barrera a nivel de valoración de la prueba, implicaría aceptar que el Juzgador conocerá de la existencia y circunstancias de la obtención del elemento probatorio, pero sujeto a reconocerle valor al momento de formar su convicción, pero de alguna manera condicionado a saber sobre la responsabilidad del imputado beneficiado con la exclusión.

3.4. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA ILÍCITA.-


En el Distrito Judicial de Huaura, se realizó una diligencia de reconocimiento en rueda, sin presencia del abogado defensor del imputado, pero con la participación de la Señora Juez de la Investigación Preparatoria, dando resultado positivo y sustentándose con ello una medida cautelar de prisión preventiva ya que ello constituía a criterio de las autoridades una prueba anticipada.

En el Expediente Judicial N 2007-0655-44-1308-JR-PE, la Señora Juez de la Investigación Preparatoria ante el pedido de exclusión de prueba ilícita de la defensa de Félix Asunción Torres Cruz, procesado por homicidio calificado (asesinato de cinco personas), declaró improcedente dicha petición alegando fundamentalmente que la ilicitud de la prueba solamente se puede debatir en la etapa intermedia, esto es en la audiencia de control de la acusación.

Que, sin embargo particularmente considero que si la prueba ilícita se produce cuando se violan los derechos fundamentales de la persona, y esta violación se sanciona con la nulidad, el imputado se encuentra habilitado para instar y obtener la exclusión de dicho material probatorio desde el momento de su recojo, y el Juez de la Investigación Preparatoria como Juez de Garantía se encuentra facultado para declarar ello.

Que, dicha tesis se basa en que en nuestra normatividad procesal penal, contrariamente al código procesal chileno, si regula tanto la regla de la exclusión (Artículo VII del T.P del C.P.P), como el Principio de Interdicción de la Indefensión en Materia Probatoria (Artículos 351 inciso 3) y 352 inciso 5) del Código Procesal Penal.

En cuanto a si la exclusión solamente puede realizarse a pedido de parte, la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura en el Expediente N 300-2008, ha señalado que puede realizarse de oficio cuando los actos vulneradores son evidentes.

Siendo el Juez de la Investigación Preparatoria un Juez de Garantía si se encuentra facultado para declarar la ilicitud y exclusión de la evidencia obtenida con violación de derechos fundamentales, durante la investigación preparatoria hasta la etapa intermedia.

V. HIPÓTESIS DEL INVESTIGADOR.-


Considero que nuestro Código Procesal Penal Peruano, si permite solicitar la exclusión de la Prueba Ilícita durante la Investigación Preparatoria, por que ésta es nula desde el recojo de la muestra, ya sea como evidencia o elemento de convicción.

VI. IMPACTO ESPERADO.-


El real entendimiento de la regla de exclusión de la prueba ilícita y del principio de interdicción de la arbitrariedad adoptados por el Código Procesal Penal como fundamentos esenciales tanto de protección del debido proceso del imputado, como de prevención ante las posibles arbitrariedades del acusador y de los investigadores policiales.

VII. CONCLUSIONES


La solicitud de exclusión de prueba ilícita puede ser presentada tanto durante la investigación preparatoria, como en la fase intermedia o en la de enjuiciamiento.


Asimismo durante las investigaciones preliminares, se puede pedir la exclusión de alguna evidencia obtenida ilícitamente por la Policía al Fiscal a cargo de dicha investigación, el mismo que tiene como deber actuar con objetividad, al menos hasta la formulación de su acusación.

Puede ser solicitada la exclusión de un medio procesal que se reputa ilícito tanto por quien sufrió el acto violatorio de sus derechos como por el procesado, aunque este sea diferente de aquel.


El procedimiento de exclusión puede hacerse vía acción ante el Juez de garantía, o en las audiencias incidentales como una propuesta para resolver un requerimiento de prisión preventiva, sustentado en una evidencia ilícita.

JAN KARLO CAYCHO MENDOZA
ABOGADO EN MATERIA PENAL
REGISTRO DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA N 37650

Jankarlo1411@hotmail.com

[1] RAMOS MÉNDEZ, Francisco… “El Proceso Penal”, Editorial José María Bosh, Barcelona 1993, página 61.
[2] SÁNCHEZ VELARDE, Pablo…”Introducción al Nuevo Proceso Penal”, Editorial IDEMSA, 2006, página 37.
[3] ASENCIO MELLADO, José…”Derecho Procesal Penal”…Edit. Tirant lo Blanch, Valencia 2003, página 135.
[4] GOMEZ COLOMER, Juan-Luís…”El Proceso Penal Alemán – Introducción y Normas Básicas”, Editorial BOCH, Barcelona 1985, página 128.
[5] ARCINIEGAS MARTÍNEZ, G. Augusto…·Investigación y Juzgamiento en el Sistema Acusatorio”, Editorial Ediciones Nueva Jurídica, 2005, Bogotá, página 177.
[6] Item.
[7] GONZALES NAVARRO, Antonio luís…”Sistema de Juzgamiento Penal Acusatorio”, Editorial LEYER, Bogotá.
[8] ARIAS DUQUE, Juan Carlos…”El Proceso Penal Acusatorio Colombiano”, Ediciones Jurídicas Andrés Morales, Bogotá 2005, página 281.
[9] HAIRABEDIÁN, Maximiliano… “Eficacia de la Prueba Ilícita y sus derivados en el Proceso Penal”, Editor Villela AD-HOC, Buenos Aires, 2002, página 46.
[10] “La Prueba en el Sistema Penal Acusatorio Colombiano”, página 78.
[11] PISCOYA SILVA, José… “Procedimiento de exclusión de la Prueba Ilícita”., Derecho y Cambio Social, Internet.
[12] Item.
[13] El Proceso Penal Acusatorio Colombiano, Tomo I, Nuevo Manejo de la prueba, Editorial Andrés Morales, Colombia, 2005, página 319.
[14] HORVITZ LENNON, Maria Ines… “Derecho Procesal Penal Chileno”, Tomo II, editorial Jurídica de Chile, 2004, página 179.

La excesiva carga fiscal en los casos de agresiones contra integrantes del grupo familiar. Una propuesta legislativa

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