El Decreto Legislativo Nª 276 – Ley de Base de la Carrera Administrativa,
señala en su Artículo 26, establece las distintas clases de sanción aplicables
tanto a los servidores que pertenecen a la Carrera Administrativa y los
Funcionarios de confianza, siendo la sanción de Destitución la más grave de las
allí señaladas, pues inhabilita al servidor y/o funcionario designado según lo
señala el artículo 159° del Reglamento de la citada Ley de Carrera, aprobado
por Decreto Supremo N° 005-90-PCM, precisa que servidor destituido queda
inhabilitado para desempeñarse en la Administración Pública, bajo cualquier
forma o modalidad; por un periodo de 5 años según se desprende del Art. artículo
1° de la Ley Nº 26488, que modifico el Art. 30 de la 30° de la Ley de Bases de
la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.
Sin embargo respecto a las sanciones de Suspensión sin goce de
remuneraciones y la sanción de Cese temporal, la ley no hace mención explícita
respecto a si estas implican la inhabilitación del servidor publico y/o
funcionario designado, entendiéndose que no, por lo que un servidor sancionado con
cese temporal por un (1) año, por ejemplo en una Municipalidad, podría regresar a otra, ya que la ley no ha
establecido ni regulado, de modo alguno, que el suspendido o cesado
temporalmente esté prohibido o impedido de ejercer actividad pública en otra entidad estatal,
durante el lapso de la sanción, existiendo un vacío legal, que debe ser
cubierto legislativamente o solucionado jurisprudencialmente
a través del Tribunal de Servicio Civil, por cuanto que resultaría paradójico
que el Estado, como único empleador, por un lado, en una de sus entidades impida al
suspendido o cesado temporalmente a
prestar servicios en ella y, por otro lado, le permita hacerlo en otras de sus instituciones,
violando la regla de “empleador único”, que rige en casos de sanciones por destitución.
El suspendido o cesado, durante el lapso de vigencia de la sanción, que se
aplica respecto al cargo o función del cual es titular, puede ser objeto de contratación
laboral o locación de servicios en su misma entidad o en otra entidad estatal
distinta a la suya, por cuanto que, como se repite, expresamente la ley no ha
previsto que estas sanciones conllevan inhabilitación para el ejercicio de
otra actividad, cargo o empleo público,
dado que ésta solo es aplicable al destituido. La entidad que sanciona, no podrá
ejecutar lo resuelto, si el servidor sancionado ejerce la función pública en otras entidades
de Estado.
La única posibilidad que el servidor sancionado no
ejerza la función publica durante el lapso de tiempo que dure la sanción, sea
esta de suspensión o cese temporal, es que haya sido por infracción al Código
de Ética de la Función Publica – Ley Nª 27815, según lo prescribe el Art. 5 del Decreto
Supremo Nª 089-2006-PCM – Reglamento para el funcionamiento , actualización y
consulta de la información en el Registro de Sanciones, Destitución y Despido[1],
y que la Entidad antes de contratarlo haya dispuesto, que se consigne bajo juramento
– como la mayoría lo hace – que el postulante al cargo no se encuentre sancionado
ni inmerso en proceso disciplinario alguno, y digo solo contratado, ya que para
designar a un funcionario, algunas entidades públicas, no establecen requisitos
como los antes señalados para proceder a designar a sus funcionarios. Sin embargo,
aun existe un escollo, y es que si la sanción de cese o suspensión temporal sobreviene
después que el funcionario y/o servidor público fue designado o contratado en
otra entidad de Estado, no existe norma que obligue a esa entidad a aplicar y/o
hacer efectiva la sanción.
[1] Conforme al artículo 5º del Decreto
Supremo Nº 089-2006-PCM y el artículo 6º la Directiva Nº 001-2007-PCM/SG
aprobado por Resolución Ministerial Nº 017-2007-PCM las sanciones que deben inscribirse en el
Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido son:
Art. 5.- Las
sanciones de destitución y despido.
En el caso de trabajadores comprendidos en el régimen laboral de la
actividad privada, el despido será el producido por causa justa relacionada con
la conducta del trabajador, conforme al Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por
Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
Ø Las
sanciones por infracción al Código de Ética.
Ø Las sanciones de inhabilitación que ordene el
Poder Judicial.
Ø Otras que determine la Ley.
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