El nuevo régimen del servicio
civil contempla las obligaciones, derechos, deberes, incompatibilidades y
compensaciones económicas de los servidores públicos, así como el régimen
disciplinario y procedimiento sancionador cuya finalidad es corregir con eficacia, agilidad y ejemplaridad las
conductas inadecuadas de los empleados para el correcto funcionamiento de los
servicios que presta el Estado a la población, según se desprende del punto
2.2 del Informe Técnico Nº
1990-2016-SERVIR/GPGSC de fecha 07 de octubre de 2016, emitido por la
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil. Cabe mencionar que el Consejo
Directivo de SERVIR, en sesión N° 29-2016 de fecha 29 de setiembre de 2016,
aprobó como interpretación vinculante el contenido del presente informe.
La finalidad del procedimiento disciplinario
según se describe en el citado informe encuentra sustento en la Carta Iberoamericana de la Función Pública[1],
aprobada por la V Conferencia Iberoamericana de Ministros de Administración
Pública y Reforma del Estado, en Santa Cruz de la Sierra, en Bolivia (26-27 de
junio de 2003. Respaldada por la XIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado
y de Gobierno (Resolución Nº 11 de la “Declaración de Santa Cruz de la Sierra”)
Bolivia, 14-15 de noviembre de 2003. La Carta Iberoamericana de la Función Pública
establece los principios de la Función Pública en los países Iberoamericanos
firmantes, cuyos gobiernos se comprometen a implementar, con la finalidad de
fortalecer el Estado y la Democracia.
Ahora bien, sabemos que ante la comunicación
de una supuesta falta sea esta verbal o escrita, asume su investigación la
Secretaria Técnica del PAD, quien ante la suficiente evidencia de su comisión recomienda
el inicio del procedimiento disciplinario; sin embargo, ante la evidencia de
una falta leve y no perjudicial para los intereses de la administración, ¿esta decisión
se configura como la más adecuada y eficaz para cumplir con la finalidad del
procedimiento disciplinario según la definición antes expuesta, estos es,
cautelar el correcto funcionamiento de los servicios que presta el Estado a la
población?. Considero que no, y lo explicare a continuación.
Por ejemplo, un funcionario que es designado como encargado
de atender las solicitudes de información bajo el amparo de la Ley N° 27806, Ley
de Transparencia y que el ejercicio de dicha función no cumple con entregar los
documentos solicitados en el tiempo que establece la norma, siendo quejado por
el ciudadano, la norma disciplinaria nos indica que el presente caso debe ser
derivado a la Secretaria Técnica del PAD quien deberá individualizar de forma
indubitable al responsable del incumplimiento de plazo y verificar si es que efectivamente
hubo trasgresión a la normativa[2].
En ese sentido, habiendo verificado al responsable del ilícito administrativo (por
dolo o culpa), ¿la consecuencia jurídica obligatoria sería el inicio de un
procedimiento disciplinario? o ¿cabría la posibilidad de considerar aplicar otra
medida menos gravosas al imputado que sufrir las consecuencias del inicio de un
procedimiento disciplinario con una posterior sanción que iría a su legajo como
demérito, medidas como por ejemplo una exhortación a cumplir con mayor
prolijidad sus funciones al verificar que no hubo intención en la comisión de
la falta y esta no afecto de forma latente el servicio público?.
Para responder a dicha
interrogante los órganos que intervienen en el procedimiento disciplinario deberán
analizar si la decisión a tomar es eficaz para cautelar el correcto funcionamiento de los servicios que presta
el Estado, esto es si el inicio del procedimiento disciplinario se cautelara la
buena marcha de la administración. Esto implica analizar desde un criterio
de eficacia, eficiencia y economía procesal la decisión a tomar, ya que el
inicio de un PAD, implica consumo de tiempo y gasto que podría invertirse en investigar
casos donde se advierta una real trasgresión al orden administrativo. Es por
ello que ante el conocimiento de un caso que revista levedad de falta
administrativa, esta no siempre deberá ser objeto de un PAD, pudiéndose recomendar
el NO HA LUGAR A UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, valorándose como ya se dijo,
la finalidad que deber cumplir el PAD, y aspectos secundario como la falta de capacitación
de los servidores públicos, deficiencia logística, deficiente manejo de políticas
sobre recursos humanos y gestión administrativa, entre otros.
En consecuencia, ¿habría alguna objeción
a la discrecionalidad con la que cuenta la Secretaria Técnica del PAD al
declarar no ha lugar a un PAD o del órgano instructor que al no estar de
acuerdo con la recomendación del inicio de un PAD, decide archivar el PAD?,
considero que no, siempre y cuando logren sustentar su decisión desde la finalidad
que debe cumplir el procedimiento disciplinario conforme lo señala la Carta Iberoamericana de la Función Pública
y que toma como referencia el órgano rector del sistema de recursos humanos en
su Informe Técnico Nº 1990-2016-SERVIR/GPGSC de fecha 07 de octubre de 2016.
[1] CAPÍTULO CUARTO. REQUERIMIENTOS FUNCIONALES DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA
(…)
Los procedimientos disciplinarios deben permitir corregir con eficacia, agilidad y ejemplaridad las
conductas inadecuadas de los empleados públicos. El régimen disciplinario
se basará en la tipificación de las infracciones, la graduación proporcional de
las sanciones, la imparcialidad de los órganos que instruyen y resuelven los
procedimientos, el carácter contradictorio de éstos, y la congruencia entre
hechos probados y resoluciones. Los afectados por un procedimiento disciplinario
deberán contar con todas las garantías propias del derecho sancionador
[2] La lógica de muchas Secretarias Técnicas de PAD es que
por el solo hecho de haberse vulnerado la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Publica en cuanto a los plazos se configura una falta grave (artículo
4 de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública que
indica lo siguiente “Todas las entidades de la Administración Pública quedan
obligadas a cumplir lo estipulado en la presente norma. Los funcionarios o
servidores públicos que incumplieran con las disposiciones a que se refiere
esta Ley serán sancionados por la comisión de una falta grave, pudiendo ser
incluso denunciados penalmente por la comisión de delito de Abuso de Autoridad
a que hace referencia el Artículo 377 del Código Penal”, sin analizar
si la medida gravosa de sanción es la única medida eficaz para mantener el
correcto funcionamiento de los servicios que presta el Estado a la población