Que, para nadie es un secreto que
mucha entidades públicas suscriben contratos administrativos de servicios por
el lapso de dos o tres meses con sus trabajadores, ello por diversos motivos,
sean por limitaciones presupuestales, evaluación de rendimiento y/o adecuación al
puesto para el que fue contratado o siendo más sinceros por no pagar los beneficios
que otorga dicho régimen (vacaciones, gratificaciones, etc.), ocasionando que
mucha veces coexista tanto contratos administrativos de servicios y locación de
servicios para un mismo trabajador en un plaza dentro de una plaza CAP
debidamente presupuestada, por necesidad de servicio, excediendo muchas veces
ello el año fiscal, ocasionado con dicho accionar, desnaturalización del
contrato administrativo CAS o conforme lo establece el II Pleno Jurisdiccional
Laboral “Invalidez” de Contrato Administrativo de Servicios, que es el termino
correcto por cuanto la ley de regula dicho régimen no establece el término “desnaturalización”
de contrato administrativo de servicios como si lo contempla el Régimen Privado
del Decreto Legislativo Nª 728.
Con fecha 8 y 9 de Mayo del 2014,
los Jueces Supremos que integran la Sala Constitucional Permanente estableció
una serie de acuerdo, siendo uno de ellos y que ocupa el presente artículo, la Invalidez
de los Contratos Administrativos de Servicios.
Al respecto el II Pleno Jurisdiccional establece lo siguiente:
21.4. Si el trabajador inicia sus servicios suscribiendo contratos
administrativos de servicios pero continúa prestándolos mismos sin suscribir un
nuevo contrato CAS, no existe invalidez de contrato administrativo de
servicios; sin embargo, esta prórroga no
origina la prórroga automática del contrato CAS suscrito y se entiende que la relación
posterior fue o es, según sea el caso, una de naturaleza indeterminada.
Al respecto es preciso indicar
que cuando el pleno señala y/o indica que el concepto de “invalidez” de un contrato
administrativo de servicios no significa desconocer que no existió una relación
laboral, sino que implica declarar judicialmente que dicho contrato, como
consecuencia de su invalidez, no surte efecto sobre la relación laboral
concreta, y, que en su defecto, debe aplicarse la legislación que regula el régimen
laboral pertinente a ella.
Por ejemplo en un Gobierno local,
coexisten diversos régimen laborales, conforme lo señala la Ley Orgánica de
Municipalidades – Ley Nº 27974, en adelante LOM, es la norma principal que
define el régimen de administración de las municipalidades del país, y donde en
el artículo 37º se señala cuáles son los regímenes de contratación laboral
centrales para los gobiernos locales.
El artículo 37º de la LOM indica
que los funcionarios y empleados municipales se rigen por el régimen laboral
aplicable para la administración pública, que viene a ser el contenido en la
Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector
Público – Decreto Legislativo Nº 276; mientras que los obreros se sujetan al
régimen laboral de la actividad privada, es decir la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral – Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728. Posteriormente,
surgió como una modalidad laboral pública especial el Contrato Administrativo
de Servicios (CAS), regulado bajo el Decreto Legislativo Nº 1057.
Que, mucha de los trabajadores técnicos,
secretarias y profesionales son contratos bajo el régimen de contratación administrativa
de servicios – CAS y locación de servicios de manera intermitente, en plazas CAP
debidamente presupuestadas, ello debido a las razones señaladas al inicio del
presente artículo, ocasionado que se configure lo señalado por el Pleno en
comento, pues se entiende que el
trabajador que excede el año de servicios en un mismo cargo adquirió estabilidad originándose un contrato
de naturaleza indeterminada, pues ha desempeñado labores de naturaleza
permanente y no temporal, ello en virtud al artículo 1° de la Ley N° 24041 que establece
que:
“Artículo 1.- Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza
permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos
sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y
con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 15 de la misma ley”
En tal sentido sí resulta posible
que exista invalidez de un Contrato Administrativo de Servicios, si en la
relación contractual previa se acredita la existencia de los elementos
esenciales de una relación laboral (prestación personal, subordinación y
remuneración), y que como tal le correspondía la aplicación del artículo 1° de
la Ley N° 24041.
Que, de lograr judicialmente tal reconocimiento
de relación laboral bajo el régimen de la actividad pública, Decreto
Legislativo Nª 276, no habría impedimento para que el trabajador demandante este sujeto a dicho régimen, siempre
y cuando este (técnico y/o profesional) presto servicios en una plaza
CAP dentro de la entidad, debidamente presupuestada[1].